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Artículo 1

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por los profesionales que comprueben los siguientes requisitos:

a)

Médicos graduados y especializados como técnicos de laboratorio clínico y que hayan trabajado o practicado por lo menos un año en laboratorios oficiales o privados;

b)

Los técnicos de laboratorio graduados en facultades nacionales o extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por el Estado, y cuyos pénsumes nos sean inferiores a los exigidos por la Facultad Nacional de Medicina, en esta especialidad;

c)

Laboratoristas clínicos que comprueben conocimiento y experiencia técnica y hayan servido por lo menos seis (6) años continuos como jefes o directores de laboratorio clínico privado u oficial, en el país. La comprobación se hará por certificaciones que expidan los Colegios Médicos de cada Departamento y la Dirección Departamental de Higiene, sobre ejercicio, competencia, y ética profesional y demás certificaciones de crédito, a juicio del Ministerio de Higiene.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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