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Article 6

Decreto 2061 de 1999 · por el cual se promulgan unos tratados internacionales

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01

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Privilegios e inmunidades

1.

La organización tendrá personalidad jurídica internacional.

2.

La organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

3.

La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.

4.

Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivos de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

5.

A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo Miembro huésped

a)

Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a SUS propios nacionales, y

b)

Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

6.

Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que

a)

Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 4 de este artículo; y

b)

Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 5 de este artículo.

7.

El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la organización antes de que se efectúe el traslado. CAPITULO IV. El Consejo Internacional del Azúcar

02

Constitutional history

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