º . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 375 de 1997, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles campesinas, indígenas, afrocolombianas, o en general de minorías étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad territorial dispondrá una representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde ocurre la elección. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo por cada una de tales comunidades. Estos miembros tendrán igualmente suplentes y serán seleccionados directamente por las mismas comunidades. El número total de integrantes del Consejo Municipal de Juventud será siempre impar, incluida la representación especial comunitaria que se regula en este artículo.
Decreto 89 de 2000 →In force
Article 6
Decreto 89 de 2000 · Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.