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Article 7

Cada Vez Que El Portador De Una Cédula De Identidad Fronteriza Expedida Por Las Autoridades Ecuatorianas Cruce La Frontera, Deberá Hacer Refrendar El Citado Documento Al Entrar Y Al Salir Del Puerto Fronterizo Por Donde Éntre O Salga

Decreto 464 de 1945 · Por el cual se reglamenta el tránsito de la frontera colombo-ecuatoriana para los nacionales de uno y otro país domiciliados en las regiones vecinas de esa frontera y se crea la Cédula de Identidad Fronteriza

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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°. Cada vez que el portador de una Cédula de Identidad Fronteriza expedida por las autoridades ecuatorianas cruce la frontera, deberá hacer refrendar el citado documento al entrar y al salir del puerto fronterizo por donde éntre o salga. Si cruzare la frontera en lugar en donde no hubiere retén de Policía, tendrá obligación de hacer refrendar la cédula por la autoridad política del Primer Municipio en donde se encuentre al llegar y por la del último Municipio por donde pase a su salida.

Parágrafo

Las refrendaciones de que trata este artículo serán gratuitas.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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