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Article 33

En El Caso De Quienes Deseen Obtener Licencias Para Actuar Por Medio De Estaciones De Radiodifusión Sonora Y De Televisión Y No Tuvieren Derecho A La Sustitución De Que Trata El Artículo 27, Pero Hubieren Trabajado Como Actores Con Anterioridad A La Expedición Del Presente Decreto, Se Aplicaran Las Siguientes Reglas: 1

Decreto 207 de 1975 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de actividades de locución y actuación teatral por medio de estaciones de radiofusión sonora y de televisión

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01

Text of the article

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En el caso de quienes deseen obtener licencias para actuar por Medio de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión y no tuvieren derecho a la sustitución de que trata el artículo 27, pero hubieren trabajado como actores con anterioridad a la expedición del presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas

1.

Si tuviere algún título profesional legalmente registrado, sólo tendrán que presentar las pruebas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 30.

2.

No se requerirán exámenes ni pruebas cuando, aparte de tener algún título profesional, el solicitante acreditarse suficientemente, a juicio de la comisión o funcionario correspondiente, que ha trabajado frecuentemente como actor en escenarios públicos.

3.

Cuando el solicitante careciere de un título profesional pero acreditare su frecuente práctica de actor en escenarios públicos, sólo deberá presentar los exámenes contemplados en los numerales 1°. 2°. y 3° del artículo 30.

4.

Quien acreditare su frecuente practica de actor en escenarios públicos y solicitare licencia de tercera (III) clase tendrá derecho a que esta se le expida sin necesidad de presentar ninguna de las pruebas contempladas en el artículo 31.

02

Constitutional history

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