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Article 2

En El Caso De Minas De Oro, Plata, Platino Y Metales Preciosos En General, La Deducción Por Agotamiento Permitida Por El Artículo 4º De La Ley 67 De 1946, Será El 10% De La Renta Bruta Proveniente De La Explotación De La Propiedad Minera, Con Deducción De Los Gastos Pagados O Causados Por Concepto De Regalías O Arrendamiento De La Mina

Decreto 52 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 67 de 1946 y se dictan otras disposiciones

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01

Text of the article

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° En el caso de minas de oro, plata, platino y metales preciosos en general, la deducción por agotamiento permitida por el artículo 4º de la Ley 67 de 1946, será el 10% de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o arrendamiento de la mina. Esta deducción no excederá en ningún caso del 20% de la renta líquida proveniente de la propiedad minera y computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Parágrafo

Para los efectos de esta disposición, entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción, de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato. Definición de renta bruta de la propiedad minera.

02

Constitutional history

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