° En el caso de minas de oro, plata, platino y metales preciosos en general, la deducción por agotamiento permitida por el artículo 4º de la Ley 67 de 1946, será el 10% de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o arrendamiento de la mina. Esta deducción no excederá en ningún caso del 20% de la renta líquida proveniente de la propiedad minera y computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Para los efectos de esta disposición, entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción, de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato. Definición de renta bruta de la propiedad minera.