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Article 2

En La Composición De Las Juntas Directivas De Las Empresas De Servicios Públicos Domiciliarios Deberá Participar, Por Lo Menos, Un Funcionario De La Planta De Personal Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Con Su Respectivo Suplente Designados Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 24 De La Ley 819 De 2003, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 434 Del Código De Comercio Y 19

Decreto 2968 de 2003 · por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 819 de 2003.

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01

Text of the article

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º. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993.

Parágrafo

La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas.

02

Constitutional history

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