º. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993.
La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas.