Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título. Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4° del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Ley 446 de 1998 →Repealed
Article 88
Derogado
Ley 446 de 1998 · por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
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2 rulings reviewed it1 conditionally upheld
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
- 1999C-247/99Constitutional reviewUPHELD· conditionally
- 1999C-268/99Constitutional reviewESTARSE A LO RESUELTO
2 rulings · source: the operative part of each ruling