JurídicoESEN

Article 13

Las Personas Naturales O Jurídicas A Que Se Refiere El Artículo 20 De La Ley 56 De 1985, Deberán Obtener La Matrícula De Arrendador Ante La Superintendencia De Industria Y Comercio En Bogotá Y Cundinamarca; Quienes Tuvieren Su Domicilio En Otras Regiones Del País, Efectuarán Esta Matrícula Ante La Gobernación, Intendencia O Comisaría Del Lugar

Decreto 1816 de 1990 · por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1985.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 56 de 1985, deberán obtener la matrícula de Arrendador ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá y Cundinamarca; quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del país, efectuarán esta matrícula ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría del lugar.

Parágrafo

Aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a arrendar bienes raíces de su propiedad o de terceros y cuya actividad no sea considerada por la Corporación Nacional de Turismo como hotelera y por lo tanto no tengan la correspondiente licencia de funcionamiento como tal, estarán obligadas a dar cumplimiento a lo ordenado en este artículo, quedando sometidas a las disposiciones legales vigentes en materia de arrendamientos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1816 de 1990