º Para efectos del artículo anterior, las empresas de transporte público terrestre e automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en: horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio.
Article 3
º Para Efectos Del Artículo Anterior, Las Empresas De Transporte Público Terrestre E Automotor De Pasajeros Y Mixto Por Carretera, Deberán Presentar Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto, El Inventario De Las Rutas Autorizadas Y Los Horarios Servidos Discriminados En: Horarios Autorizados, Modificados O Incrementados, Con Su Respectivo Nivel De Servicio
Decreto 608 de 1991 · por el cual se deroga el artículo 104 del Decreto 1600 de 1990 y se dictan otras disposiciones.
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