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Article 13

Los Registradores De Instrumentos Públicos No Podrán Registrar Escritura Pública Alguna, Ni Participaciones Y Adjudicaciones En Juicios De Sucesión O Divisorios, Ni Diligencias De Remate, Sobre Inmuebles Afectados Por El Gravamen Fiscal De Valorización A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Hasta Tanto La Entidad Pública Que Distribuyó La Contribución Le Solicite La Cancelación De Registro De Dicho Gravamen, Por Haberse Pagado Totalmente La Contribución, O Autorice La Inscripción De Las Escrituras O Actos A Que Se Refiere El Presente Artículo Por Estar A Paz Y Salvo El Inmueble En Cuanto A Las Cuotas Periódicas Exigibles

Decreto 1604 de 1966 · Por el cual se dictan normas sobre valorización

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Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 13. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

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Constitutional history

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  1. 2003
    C-525/03Constitutional reviewUPHELD
1 ruling · source: the operative part of each ruling
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