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Article 3

Ley 41 de 1967 · Por la cual se fomenta la educación universitaria nocturna

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01

Text of the article

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La suma apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente anterior.

Aquellas Universidades oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.

Parágrafo 1

La proporción en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional, en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.

Parágrafo 2

Se entienden por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la tarde.

Parágrafo 3

Los dineros aqui aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas facilidades y administración de los estudios diurnos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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