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Artículo 3

Ley 41 de 1967 · Por la cual se fomenta la educación universitaria nocturna

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La suma apropiada será distribuida proporcionalmente entre las Universidades participantes, con base en el número de alumnos-hora nocturna, o créditos académicos que hayan terminado sus cursos en el año académico inmediatamente anterior.

Aquellas Universidades oficiales que inicien estudios superiores nocturnos tendrán derecho durante ese año académico a una suma fija básica por alumno-hora nocturna.

Parágrafo 1

La proporción en la distribución y la suma fija básica será fijada por el Consejo Nacional de Rectores del Fondo Universitario Nacional con participación exclusiva del Rector de la Universidad Nacional y de los Rectores de las Universidades Seccionales oficiales, y el giro de los aportes correspondientes lo hará a las Universidades el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Universitario Nacional, en la misma forma como se giran los aportes ordinarios a dichas Universidades.

Parágrafo 2

Se entienden por estudios nocturnos los que se lleven a cabo a partir de las seis de la tarde.

Parágrafo 3

Los dineros aqui aportados no podrán ser utilizados para construcción ni dotaciones, ni para la creación de organismos especiales, y deberán utilizarse las mismas facilidades y administración de los estudios diurnos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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