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Article 5

Decreto 1137 de 1950 · Por el cual se reglamenta el recaudo de las tasas establecidas en el Decreto legislativo número 690 de 1950

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01

Text of the article

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Artículo Quinto . Todo medicamento, alimento o cosmético de producción nacional que se venda sin factura o que ésta no tenga adheridos los correspondientes sellos de garantía por el valor de la tasa que los grave será considerado como de contrabando, y por consiguiente, será decomisado y vendido en pública subasta en el lugar que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

En el caso contemplado en este artículo los fabricantes o tenedores, según el caso, de los artículos decomisados incurrirán además en las siguientes sanciones: por la primera vez con multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100); por la segunda, con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500), y a la tercer, se decretará la clausura definitiva del laboratorio o establecimiento.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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