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Artículo 5

Decreto 1137 de 1950 · Por el cual se reglamenta el recaudo de las tasas establecidas en el Decreto legislativo número 690 de 1950

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Quinto . Todo medicamento, alimento o cosmético de producción nacional que se venda sin factura o que ésta no tenga adheridos los correspondientes sellos de garantía por el valor de la tasa que los grave será considerado como de contrabando, y por consiguiente, será decomisado y vendido en pública subasta en el lugar que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

En el caso contemplado en este artículo los fabricantes o tenedores, según el caso, de los artículos decomisados incurrirán además en las siguientes sanciones: por la primera vez con multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100); por la segunda, con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500), y a la tercer, se decretará la clausura definitiva del laboratorio o establecimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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