JurídicoESEN

Article 1

Del Decreto Número 0395 De 1957, Deberá Ser Pagada Mensualmente Por Los Fabricantes Con Base En La Cantidad De Cajetillas Denunciadas Ante Las Administraciones Generales De Rentas De Cada Departamento, Intendencia O Comisaría Para El Pago Del Impuesto De Consumo Sobre Cigarrillos Que Corresponde A Estas Entidades

Decreto 1163 de 1958 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Artículo primero . La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025) que los fabricantes de cigarrillos nacionales deberán consignar en el Banco de la República a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero y que fue establecida por el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, deberá ser pagada mensualmente por los fabricantes con base en la cantidad de cajetillas denunciadas ante las Administraciones Generales de Rentas de cada Departamento, Intendencia o Comisaría para el pago del Impuesto de consumo sobre cigarrillos que corresponde a estas entidades.

Parágrafo

La contribución a que se refiere el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, se liquidará a razón de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de 18 cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviera más de diez y ocho (18) cigarrillos o menos, la liquidación y pago se harán proporcionalmente.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1163 de 1958