Artículo primero . La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025) que los fabricantes de cigarrillos nacionales deberán consignar en el Banco de la República a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero y que fue establecida por el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, deberá ser pagada mensualmente por los fabricantes con base en la cantidad de cajetillas denunciadas ante las Administraciones Generales de Rentas de cada Departamento, Intendencia o Comisaría para el pago del Impuesto de consumo sobre cigarrillos que corresponde a estas entidades.
La contribución a que se refiere el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, se liquidará a razón de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de 18 cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviera más de diez y ocho (18) cigarrillos o menos, la liquidación y pago se harán proporcionalmente.