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Article 10

Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro

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01

Text of the article

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Art. 10. Todos los actos ó documentos Públicos que se otorguen ó se protocolicen en el País, ante Notario; los documentos privados; las sentencias y Decretos Judiciales; las diligencias de remate, y los testamentos cerrados ú otorgados ante testigos se podrán registrar dentro de los noventa días siguientes á la fecha de su otorgamiento, de la ejecutoria de la sentencia, de ser firmado el documento, de ejecutoriarse el auto aprobatorio del remate, de publicarse el testamento cerrado y de ejecutoriarse la providencia que declara nuncupativo el testamento hecho ante testigos. En el mismo plazo se registrarán las patentes, títulos de minas y demás documentos de que se ha hablado.

Respecto de los documentos que se otorguen en el Extranjero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.°.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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