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Artículo 10

Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 10. Todos los actos ó documentos Públicos que se otorguen ó se protocolicen en el País, ante Notario; los documentos privados; las sentencias y Decretos Judiciales; las diligencias de remate, y los testamentos cerrados ú otorgados ante testigos se podrán registrar dentro de los noventa días siguientes á la fecha de su otorgamiento, de la ejecutoria de la sentencia, de ser firmado el documento, de ejecutoriarse el auto aprobatorio del remate, de publicarse el testamento cerrado y de ejecutoriarse la providencia que declara nuncupativo el testamento hecho ante testigos. En el mismo plazo se registrarán las patentes, títulos de minas y demás documentos de que se ha hablado.

Respecto de los documentos que se otorguen en el Extranjero, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.°.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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