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Article 4

Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse

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Text of the article

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Art. 4.° A los individuos de las familias de los Próceres y militares de la Independencia se les pagará en dinero en la forma siguiente: 1.° Si la ley ó la sentencia los ha favorecido en conjunto, sin mención individual, se dará á cada uno quice pesos ($ 15) y una tercera parte más del excedente si lo hubiere. 2.° Si la pensión total de la familia no alcanzare á dar la cuota proporcional de quince pesos ($ 15) para cada uno de sus miembros, se pagará íntegramente. 3.° En caso de que el pensionado sea uno solo, ó de que haya varios cuya pensión les venga de un mismo origen, mencionados individualmente por leyes ó sentencias, tengan ó nó títulos separados, recibirá cada agraciado su pensión íntegra si no pasare de venticinco pesos ($ 25), y esta suma y la tercera parte del excedente si pasare.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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