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Artículo 4

Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4.° A los individuos de las familias de los Próceres y militares de la Independencia se les pagará en dinero en la forma siguiente: 1.° Si la ley ó la sentencia los ha favorecido en conjunto, sin mención individual, se dará á cada uno quice pesos ($ 15) y una tercera parte más del excedente si lo hubiere. 2.° Si la pensión total de la familia no alcanzare á dar la cuota proporcional de quince pesos ($ 15) para cada uno de sus miembros, se pagará íntegramente. 3.° En caso de que el pensionado sea uno solo, ó de que haya varios cuya pensión les venga de un mismo origen, mencionados individualmente por leyes ó sentencias, tengan ó nó títulos separados, recibirá cada agraciado su pensión íntegra si no pasare de venticinco pesos ($ 25), y esta suma y la tercera parte del excedente si pasare.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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