º El numeral 2º del artículo 77 del Decreto 00164 de 1950, será aplicable a los producidos e moneda nacional de las operaciones de crédito externo destinadas al equilibrio de la Balanza de Pagos, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de este Decreto, siempre que se reúnan las siguientes condiciones
Que tal utilización se haya pactado en los convenios o contratos que dieron origen a la operación de crédito externo;
Que el producido en moneda nacional se incorpore en el Presupuesto Nacional con el exclusivo fin de compensar déficit de vigencias anteriores y el probable déficit de la actual vigencia.