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Artículo 1

El Numeral 2º Del Artículo 77 Del Decreto 00164 De 1950, Será Aplicable A Los Producidos E Moneda Nacional De Las Operaciones De Crédito Externo Destinadas Al Equilibrio De La Balanza De Pagos, Que Se Hayan Celebrado Con Anterioridad A La Fecha De Este Decreto, Siempre Que Se Reúnan Las Siguientes Condiciones: A) Que Tal Utilización Se Haya Pactado En Los Convenios O Contratos Que Dieron Origen A La Operación De Crédito Externo; B) Que El Producido En Moneda Nacional Se Incorpore En El Presupuesto Nacional Con El Exclusivo Fin De Compensar Déficit De Vigencias Anteriores Y El Probable Déficit De La Actual Vigencia

Decreto 2862 de 1963 · Por el cual se adiciona el artículo 77 del Decreto legislativo número 00164 de 1950

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El numeral 2º del artículo 77 del Decreto 00164 de 1950, será aplicable a los producidos e moneda nacional de las operaciones de crédito externo destinadas al equilibrio de la Balanza de Pagos, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de este Decreto, siempre que se reúnan las siguientes condiciones

a)

Que tal utilización se haya pactado en los convenios o contratos que dieron origen a la operación de crédito externo;

b)

Que el producido en moneda nacional se incorpore en el Presupuesto Nacional con el exclusivo fin de compensar déficit de vigencias anteriores y el probable déficit de la actual vigencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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