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DICTAMEN N° 12-96CAN · Dictámenes2005-10-21

DICTAMEN No 12-96

Acta 1719 196 Acuerdo N”? 13273 El día la, de agosto de 1996, la Junta tomó el siguiente Acuerdo: VISTOS: los artículos 45 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia y la Decisión 293 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 11 de julio de 1996, el Gobierno del Perú emitió la Circular N2 46-28-96-ADUANAS/INTA-GTC, por la cual se gravó un grupo de 9 subpartidas con el íntegro de los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas. Esta Circular fue publicada en el Diario Oficial El Peruano del 13 de julio de 1996. Que el 24 de julio de 1996, mediante comunicación J/AJ/F 412-96, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Junta formuló al Gobierno del Perú, sus observaciones frente a la suspensión del Programa de Liberación para las 9 subpartidas incluidas en el numeral 2 de la Circular 46-25-96-ADUANAS/INTA-GTC antes mencionada.

En la nota, la Junta indicó que esta suspensión podría constituir un incumplimiento del artículo 45 del Acuerdo de Cartagena, concediendo al Gobierno del Perú, un plazo máximo de 30 días calendario para que pudiera responder a la nota. La nota se refería concretamente a las siguientes subpartidas arancelarias: 3003.31.00.00; 3003.40.00.00; 3004.90.10.00; 3006.10.90.00; 3006.20.00.00; 3006.30.20,00; 3006.30.30.00; 3006.40.20,00; y, 3006.60.00.00.

Que el 2 de agosto de 1996, la Junta recibió el oficio N2 108-96-MITINCI/DM del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, por el cual se respondía que, toda vez que las subpartidas.en referencia habían sido declaradas como no producidas en la Subregión por la Junta, las mismas no podían considerarse como originarias de la Subregión. Que finalmente, conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su anlicarión* ACUERDA: Artículo 1.- Emitir el Dictamen se anexa. Artículo 2.- Autorizar al Coordinador nombre y representación comunique los Países Dictamen a que se refiere anterior. 4 X JAIME CORDOVA ZULOAGA ROD RCAYA SMITH de Incumplimiento Miembros artículo Dictamen N%2 12-96 La Junta del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena -luego de haber remitido al Gobierno del Perú, mediante Nota J/A/F 412-96 del 24 de julio de 1996, sus observaciones acerca del incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, consistente en la suspensión del programa de liberación para nueve subpartidas de medicamentos procedentes de Colombia y Venezuela, emite el presente Dictamen de Incumplimiento, conforme a las siguientes consideraciones: l. Con fecha 11 de julio de 1996, el Gobierno del Perú emitió la Circular N?% 46-28-96-ADUANAS/INTA-GTC, por la cual se gravó un qrupo de 9 subpartidas con el integro de los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas.

Esta Circular fue publicada en el Diario Oficial El Peruano del 13 de julio de 1996. 2. El 24 de julio de 1996, mediante comunicación J/AJ/F 412-96, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Junta formuló al Gobierno del Perú, sus observaciones frente a la suspensión del Programa de Liberación para las 9 subpartidas incluidas en el numeral 2 de la Circular 46-25-96-ADUANAS/INTA-GTC antes mencionada.

En la nota, la Junta indicó que esta suspensión podría constituir un incumplimiento del artículo 45 del Acuerdo de Cartagena, concediendo al Gobierno del Perú, un plazo máximo de 30 dias calendario para que pudiera responder a la nota. La nota se refería concretamente a las siguientes subpartidas arancelarias: 3003.31.00,00; 3003.40.00.00; 3004.90.10.00; 3006.10.90.00; 3006.20.00.00:; 3006.30.20.00; 3006.30.30.00; 3006.40.20.00: y, 3006.60,00.00. 3.

El 2 de agosto de 1996, la Junta recibió el oficio N2 108-96-MITINCI/DM del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, por el cual se respondía que, toda vez que las subpartidas en referencia habían sido declaradas como no producidas en la Subregión por la Junta, las mismas no podían considerarse como originarias de la Subregión. 4d.

Tal y como lo señaló la Junta en su nota de observaciones al Gobierno del Perú, la declaración de si un bien se considera como "no producido en la Subregión" se hace sólo a efectos de la aplicación del artículo 65 del Acuerdo de Cartagena. Así lo señala expresamente la propia Resolución 393 de la Junta, que se cita como base de su Circular N2 46- 28-96-ADUANAS/INTA-GTC del 11 de julio de 1996, Al respecto cabe considerar que el artículo 65 del Acuerdo establece un mecanismo para el diferimiento del Arancel Externo Común en el entendido que en determinados casos puntuales no se afectaría el margen de preferencia subregional.

En el mismo sentido, la aludida Resolución que se denomina "Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo" (subrayado nuestro), no tiene otra naturaleza, efecto o aplicación que no sea la identificación de una lista de productos sobre los que la Junta no registra intereses que pudieran verse afectados por una eventual modificación del Arancel comunitario aplicable a terceros países.

Siendo ello asi, cabe distinguir el aludido mecanismo de un inventario de producciones subregionales efectivas y de los mecanismos de calificación de origen que sirven al cumplimiento del Programa de Liberación kentre los Países Miembros. Así pues, no resulta admisible el pretender extender por vía de la interpretación analógica, lo que el Acuerdo de Cartagena ha concebido especificamente a los efectos de lo dispuesto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común, a otros ámbitos del Acuerdo, particularmente si éstos se refieren a las relaciones internas de los Países Miembros y a la aplicación del Programa de Liberación el cual se debe cumplir para todo producto que califique origen subregional y que comprende la universalidad de los productos y es irreversible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Acuerdo.

De esta forma, y toda vez que el Gobierno del Perú ha declarado expresamente su falta de disposición a retirar la suspensión del Programa de Liberación para las 9 subpartidas incluidas en el numeral 2 de la Circular 46- 25-96-ADUANAS/INTA-GTC, la Junta del Acuerdo de Cartagena considera que dicho Pais Miembro está incumpliendo obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino -particularmente los artículos 45 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo y la Decisión 293 de la Comisión, que contiene las Normas Especiales para la Calificación Ñ 593 4 453715 13996 17:48 | Origen de las mercaderías-. por lo ase formula el sente Dictamen. iterando que el cumplimiento de los compromisos áquiridos por los Países Miembros. es importante para el cuado funcionamiento de la ordenamiento jurídico unitario. ima, de agosto de 1996 y hh Jaide Córdoba Zuloaga Rod Arkáya $mjth Coordinador Mis o de la Junta eS. e” ISO _— y ns? pS Ma a a == a Brsusifatavtil Navarrete “miembro de la Junta PE del Origen de las Mercaderías-, por lo que formula el presente Dictamen, Reiterando que el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Países Miembros, es importante para el adecuado funcionamiento de la ordenamiento jurídico comunitario.

Lima, de agosto de 1996 >,. iv | ) Jaiffe Córdoba Zuloaga Rod Artáya Smith Coordinador Miefbjro de*la Junta y Bruno Faidutti Navarrete Miembro de la Junta