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DICTAMEN N° 10-96CAN · Dictámenes2005-10-21

DICTAMEN No 10-96

96 El día 8 de mayo de 1996. la Junta tomó el siguiente Acuerdo: VISTOS: La Nota de Observaciones J/AJ/F 178-96 del 2 de abril de 1996 y el Oficio DNI-546-MICIP del Gobierno de Ecuador recibido el 22 de abril de 1996,

CONSIDERANDO

Que la situación observada en la Nota de Observaciones del 2 de abril de 1996 continúa. en lo aue resvnecta a los niveles arancelarios y franquicias concedidos por el Ecuador en el sector automotor, habiéndose más bien agravado con la introducción de franquicias no permitidas por el ordenamiento jurídico andino, todo lo cual representa un incumplimiento de obligaciones derivadas de normas del ordenamiento ¡jurídico andino. barticularmente los artículos 7 de la Decisión 370, 2 de la Decisión 282 y 3 y 4mdel Convenio de Complementación en el Sector Automotor, así como de la Resolución 355 de la Junta. ” Que en lo que respecta a la importación de vehículos- usados y de vehículos nuevos de años-modelos anteriores, la Regulación 974-96 de la Junta Monetaria del Ecuador ha dado parcial cumplimiento a las obligaciones de ese país, por lo que en este tema el Ecuador continúa incumbliendo parcialmente obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino -particularmente los artículos 7 de la Decisión 370. y 5 del Convenio de Complewentación en el Sector Automotor. así como la Resolución 344 de la Junta.

ACUERDA: Unico. el Dictamen de Incumplimiento que se y f e RODR ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA rdinador Miembro de la Junta AAA FAIDÚTTI-NAVARRETE. Miembro de la Junta Dictamen N“ 10-96 La Junta del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo _previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de - Justicia del Acuerdo de Cartagena -luego de haber remitido al Gobierno del Ecuador, mediante Nota J/A/F 178-96 del 2 de abril de 1996, sus observaciones acerca del incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, consistente en establecer aranceles nacionales distintos a los contemplados en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993, y publicado por Resolución de la Junta NO 355, así como en permitir. la importación de vehículos usados y de vehículos nuevos de años- modelos anteriores, lo cual está prohibido por el propio Convenio Automotor-, emite el presente Dictamen de Incumplimiento, conforme a las siguientes consideraciones: «1.

Con fecha 13 de septiembre de 1993, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron un Convenio de Complementación en el Sector Automotor, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional y en condiciones equitativas de competencia. El Convenio fue complementado con un addendum del 20 de mayo de 1994 y puesto en conocimiento de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su LXII Período de Sesiones Ordinarias realizadas los días 25 y 26 de noviembre de 1994.

De confomidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 7 de la Decisión 370 de la Comisión, la Junta, mediante la Resolución 355 del 9 de diciembre de 1994, ordenó la publicación del Convenio y su addendum en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 2. Con fecha 25 de septiembre de 1995, mediante nota J/AJ/F 413- 95, la Junta formuló al Gobierno del Ecuador sus observaciones al Decreto Ejecutivo 2486 de ese Gobierno del 31 de enero de 1995, por cuanto en el mismo se establecían aranceles distintos a los fijados en el Convenio Automotor y no se prohibía la importación de vehículos usados y de vehículos nuevos de años-modelos anteriores; 3.

Mediante comunicación N“ DNI-1414-MICIP del 6 de octubre de 1995 dirigida a la Junta, el Gobierno del Ecuador reconoció el 1 incumplimiento observado y manifestó su intención de subsanarlo; Con fecha 31 de octubre de 1995, mediante comunicación J/AJ/F 515-95, la Junta acusó recibo de la respuesta del Gobierno del Ecuador, solicitándole que las acciones para dar cumplimiento a sus compromisos derivados del ordenamiento jurídico andino, fueran adoptadas antes del 25 de noviembre de 1995, fecha en que se produciría el vencimiento del plazo de que la Junta disponía antes de emitir su dictamen al respecto;

Mediante oficio N“% DNI-1640-MICIP recibido por la Junta el 28 de noviembre de 1995, el Gobierno del Ecuador comunicó que el Comité Técnico Aduanero de ese país había aprobado modificar el arancel para vehículos de las categorías 1 y 2 y para el CKD, así como recomendar a la Junta Monetaria prohibir la importación de vehículos usados y vehículos nuevos de años- modelos anteriores;

Con fecha 15 de diciembre de 1995, considerando que a pesar de las comunicaciones del Gobierno del Ecuador, continuaban vigentes las disposiciones del Decreto Ejecutivo 2486 y no se había producido la prohibición de importar vehículos usados y vehículos nuevos de años-modelos anteriores, la Junta aprobó el Dictamen de Incumplimiento 24-95, por el cual determinó que el Gobierno del Ecuador estaba incumpliendo obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino;

Con fecha 16 de enero de 1996, la Junta recibió la comunicación DNI 77 MICIP, con la cual el Gobierno del Ecuador notificó la promulgación del Decreto Ejecutivo 3330 del 20 de diciembre de 1995, mediante el cual se modificaba el arancel nacional de importaciones, adoptando el Arancel Externo Común para la importación de vehículos automotores, CKD, partes y piezas;

Mediante Dictamen NO“ 07-96, del 1 de febrero de 1996, ¿a Junta declaró el cumplimiento parcial por parte del Gobierno del Ecuador, el cual había subsanado el incumplimiento observado en cuanto a la existencia de diferencias entre su arancel nacional y el compromiso comunitario, ¡pero continuaba incumpliendo lo relativo a la no prohibición de importar vehículos usados y vehículos nuevos de años-modelos anteriores; 10. 11. 12.

Mediante los Decretos 3380, 3381 y 3388 y el Acuerdo N“ 0002 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, del 12 de enero y 1 de febrero de 1996, respectivamente, el Gobierno del Ecuador estableció niveles arancelarios para los vehículos de las categorías 1 y 2 y el CKD, en violación de lo previsto en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, y otorgó franquicias en incumplimiento de las normas comunitarias sobre la materia, contenidas en la Decisión 282 sobre armonización de franquicias arancelarias;

Con fecha 3 de abril de 1996, mediante nota J/AJ/F 178-96, la Junta formuló al Gobierno del Ecuador sus observaciones frente al nuevo incumplimiento de ese País, de las obligaciones derivadas del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, derivadas de los Decretos 3380, 3381 y 3388 y del Acuerdo N% 0002 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, por cuanto en los mismos se establecen aranceles distintos a los fijados en el Convenio Automotor y no se ha prohibido aún la importación de vehículos usados y de vehículos nuevos de años-modelos anteriores;

El Gobierno del Ecuador, mediante oficio 546 MICIP, recibido el 22 de abril, informó a la Junta que las leyes vigentes en dicho país mediante las cuales se exoneró de impuesto a las importaciones de vehículos de transporte urbano de pasajeros y vehículos de carga destinados al servicio de pasajeros, fueron dictadas por el Congreso Nacional de manera previa a la firma del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, y que las autorizaciones otorgadas mediante Decretos Ejecutivos 3380, 3381 y 3388 corresponden a la concesión de cupos anuales en cumplimiento de las referidas leyes.

Asimismo indicó que la derogatoria o modificación de dichas normas conllevaría connotaciones de orden político, que requerirán de un tiempo prudencial para su concreción a fin de dar cumplimiento a los compromisos que el Ecuador asumió en el marco del mencionado Convenio. En el mismo oficio, el Gobierno del Ecuador notificó la Regulación de la Junta Monetaria NO 974-96, del 26 de marzo de 1996, por la cual se dispone que sólo se permite la importación de vehículos nuevos y fabricados en el año en el que se realice la importación o en el inmediato anterior.

No obstante lo alegado por el Ecuador, la situación de incumplimiento sobre los niveles arancelarios y franquicias 3 continúa hasta el momento, sin que sea posible excusar tal incumplimiento por la existencia de una ley previa a la firma del Convenio Automotor. Tal como lo dispone el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y lo ha aclarado el propio Tribunal, corresponde a los Países Miembros asegurarse de introducir, en su ordenamiento jurídico, los cambios que sean necesarios para conformarlo 'a las obligaciones dimanantes del Acuerdo y abstenerse de dictar nuevas regulaciones que contravengan tales obligaciones. 13.

En lo que se refiere a la importación de vehículos usados y de vehículos nuevos de años-modelos anteriores, la Regulación 974-96 de la Junta Monetaria del Ecuador da parcial cumplimiento a las obligaciones de ese país. Dicha Regulación prohibe la importación de vehículos usados. Sin embargo, se permite la importación de vehículos nuevos del año inmediatamente anterior al que se realiza la importación, con lo que el cumplimiento de esta obligación es sólo parcial.

En razón de lo expresado, la Junta del Acuerdo de Cartagena considera que el Gobierno del Ecuador continúa ¡incumpliendo obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino -particularmente los artículos 7 de la Decisión 370, 2 de la Decisión 282, y 3 y 4 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, así como la Resolución 355 de la Junta y, parcialmente, el artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor-, y reitera que el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Países Miembros, es importante para el adecuado funcionamiento de la Zona de Libre Comercio.

Lima, 8 demayo de 96 Mw Rodrigp ith Jaim córdoba Yaloaga