PROCESO Nº 21-IP-98 Interpretación Prejudicial del Art. 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) de Art. 83 ibídem y el Art. 81 de la misma Decisión e interpretación de oficio de los artículos 69 de la Decisión 85 y 102 de la Decisión 344, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Rafael Ariza Muñoz.
Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A. Marca “SUPER SAC MANIJAS” (MIXTA). Expediente interno Nº 4132. Quito, 3 de septiembre de 1998 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA VISTOS: La solicitud de Interpretación Prejudicial del Artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) del Art. 83 ibídem y el Art. 81 de la misma Decisión, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y remitida por intermedio del Consejero Ponente Dr. Rafael Ariza Muñoz, dentro del trámite por el que se pretende la nulidad de la resolución Nº 5339 de 29 de febrero de 1996 “POR LA CUAL SE DECIDE UNA OBSERVACIÓN Y SE CONCEDE EL REGISTRO DE UNA MARCA” expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como aporte del Tribunal, de oficio, se deben interpretar los arts. 69 de la Decisión 85 y 102 de la Decisión 344. Los hechos relevantes para la interpretación expuestos por el Consejero Ponente son los siguientes: “La sociedad ALTALENE S.A., solicitó el registro de la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.
“Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de oposición con base en el hecho de ser la observante titular del certificado de registro núm. 122841 correspondiente a la marca SUPERSAC para distinguir la misma clase de productos, según Resolución núm. 8940 de 6 de diciembre de 1.988.
“Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 5339 de 29 de febrero de 1996, por medio de la cual declaró infundada la demanda de observación y concedió el registro de la marca solicitada, por considerar que la misma no estaba comprendida en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
“Contra la Resolución referida la actora interpuso recurso de apelación. Han transcurrido más de dos meses de la interposición del recurso de alzada sin que la administración se haya manifestado, razón por la cual debe entenderse que la decisión es de carácter negativo. “Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la sociedad actora lo siguiente: “Se violó el artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal a) del artículo 83 ibídem, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que durante el referido período de gracia el registro de la marca conservaba su plena vigencia y por tanto no se podía registrar una marca que fuere idéntica o similar, pues al hacer tal registro se estaba violando el derecho a la exclusividad, adquirido por la actora de conformidad con las leyes vigentes.
“Al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) en la clase 16 Internacional, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio violó las normas comunitarias antes enunciadas, por cuanto determinó, en forma indebida, que la marca solicitada cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes al afirmar que no incurría en ninguna de la causales de irregistrabilidad, y por ende, no era confundible con la marca SUPERSAC, registrada con anterioridad para distinguir la misma clase de productos, y cuyo registro conservaba plena vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 99 de la citada Decisión. “La marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) es confundible con la marca SUPERSAC, toda vez que guardan identidad visual, ortográfica, auditiva y gráfica.
“Se violó el artículo 81 ibídem, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) carecía de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 16 Internacional. “La distintividad hace referencia a que la marca o signo marcario sea individual y singular, de suerte que pueda diferenciarse de cualquiera otro.
La distintividad es un carácter que le da a la marca la novedad y la especialidad, lo cual no da lugar a confusiones con otros ya empleados para distinguir la misma clase de productos. “En el presente caso, el signo SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) es totalmente confundible con el signo SUPERSAC, razón por la cual aquél no es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 16 Internacional, fabricados y comercializados por la sociedad ALTALENE S.A. de los productos y servicios idénticos o similares fabricados y comercializados por la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. distinguidos con el signo SUPERSAC”.
Por otro lado, en la Resolución Nº 5339 de 29 de febrero de 1996 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia mediante la cual se resuelven las observaciones presentadas por Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A., y Cartón de Colombia S.A., manifiesta que al cotejarse dos marcas mixtas, se debe determinar cual de los dos elementos es el predominante, aceptando al elemento denominativo como el que va a predominar por la fuerza expresiva de las palabras.
De tal manera que al realizarse el mencionado cotejo entre la marca que se pretende registrar SUPER SAC MANIJAS y en la marca SAO de propiedad de la compañía Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A., predominan los elementos denominativos de cada una de estas marcas, permitiendo eliminar cualquier posibilidad de semejanza que pueda inducir al consumidor a error.
Por lo tanto, la Oficina Nacional Competente concluye que éstas marcas puedan coexistir en el mercado sin generar confusión en el público y resuelve declarar infundadas las observaciones presentadas por las compañías Supertiendas y Droguerías Olímpicas S.A., y Cartón de Colombia S.A.. El Tribunal estima necesario ampliar los siguientes conceptos y los hechos contenidos en otras piezas que se adjuntan al proceso: 1.
DEMANDA Entre las pretensiones se plantea la nulidad de la citada resolución Nº 5339 de 29 de febrero de 1996, mediante la cual se declaró infundada la oposición formulada por CARTON DE COLOMBIA S.A. contra la solicitud de registro de la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA), habiéndose concedido el registro de dicha marca a la sociedad ALTALENE S.A. y que a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la oposición de CARTON DE COLOMBIA S.A. y se niegue el registro de la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del Art. 2 del Decreto 755 de 1972 solicitado por ALTALENE S.A. En el acápite de hechos y omisiones que sirven de fundamento de la acción, se expresa que la observación presentada por CARTON DE COLOMBIA S.A., al registro de la mencionada marca, se basa en el hecho de ser la observante titular del certificado de registro Nº 122841 que corresponde a la marca SUPERSAC para distinguir la misma clase de productos según la resolución Nº 8940 de 6 de diciembre de 1988.
Luego se refiere a la resolución Nº 5339 de 29 de febrero de 1996 cuya nulidad se demanda y que concedió el registro de la marca solicitada por ALTALENE S.A., señalando en sus considerandos la transcripción del literal a) del art. 83 de la Decisión 344 y la opinión de ese Despacho que dice: “tanto en la marca que se pretende registrar SUPER SAC MANIJAS como en el depósito en que se basa la observación SAO, predominan los elementos denominativos de tal manera que entre estas no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor a error, por consiguiente estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público.
En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes”. La actora expresa que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció la protección al derecho de exclusividad de que goza el titular de un registro durante el plazo de gracia establecido por el art. 99 de la Decisión 344, manteniéndose vigente el registro de la marca durante ese plazo, según la parte final del primer inciso de dicha norma.
Sostiene que la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) que protege productos de la clase 16, es semejante esencialmente a la marca SUPERSAC que distingue productos comprendidos en la misma clase, anteriormente registrada a nombre de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. Entre los fundamentos de derecho de las pretensiones, acusa la violación del Art. 99 de la Decisión 344, en concordancia con el Art. 83 literal a) de la misma Decisión, toda vez que se desconoció que durante el período de gracia el registro conservaba su plena vigencia y en consecuencia no se podía registrar una marca que de conformidad con el art. 83 ibídem “fuere idéntica y similar, pues al hacer tal registro se estaba violando el derecho a la exclusividad”.
Finalmente se refiere a las razones por las que la marca SUPER SAC MANIJAS (MIXTA) es confundible con la marca SUPERSAC, esta última registrada con anterioridad, señalando que dicha identidad se presenta en los siguientes planos: (visual), ambos signos son similares y confundibles. (Ortográfica), coinciden en la combinación de las letras que la componen.
(Auditiva), ambos signos presentan la misma pronunciación fonética. (Gráfica), ambos signos tienen similar presentación. Para concluir, cita los arts. 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 120 ibídem y con el art. 267 del Código Contencioso Administrativo que transcribe, reiterando que se violaron dichas normas por falta de aplicación, que se “hizo caso omiso de su existencia”.
2. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte observante en uso del respectivo recurso y en el punto pertinente, expresa: d) “La Sociedad Cartón de Colombia S.A., estando dentro del término establecido por el artículo 99 la Decisión 344, solicitó mediante apoderado el 21 de julio de 1994 el re-registro de la marca SUPERSAC (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 internacional, solicitud que se tramita bajo el expediente Nº 94031941, cuando lo que realmente pretendía la renovación del registro Nº 122- 841, correspondiente a la marca SUPERSAC (NOMINATIVA)”. 3.
RESOLUCIÓN Nº 5339 de fecha 29 de febrero de 1966. Entre los argumentos del observante CARTON DE COLOMBIA S.A. dice: “Que es titular en Colombia de la marca SUPERSAC, certificado Nº 122841, para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 16 del decreto 755 de 1972. “Que la marca cuyo registro se solicita es confundible con la marca previamente registrada por el observante, al existir entre ambas identidad o similitud gráfica, fonética y literal; además considera que la coexistencia de ambas en el mercado induciría al consumidor a error toda vez que distingue productos de clases iguales”.
Entre las consideraciones principales del Despacho, dicha Resolución expone: “Que el estudio de la confundibilidad implica comparar las marcas en su conjunto evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlas en sus detalles. Particularmente cuando se cotejan marcas mixtas como sucede en este caso se debe determinar primero en cada una de ellas cual de los dos elementos es el predominante aceptándose como tal el denominativo sobre el gráfico, dada la fuerza expresiva de las palabras, como sucede en este caso.
En opinión de este despacho, tanto en la marca que se pretende registrar SUPER SAC MANIJAS como en el depósito en que se basa la observación SAO, predominan los elementos denominativos de tal manera que entre éstas no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor a error por consiguiente, estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público.
En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes”: En cuya virtud
RESUELVE
Declarar infundadas las observaciones presentadas por SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. Y CARTON S.A. de COLOMBIA, concediendo la marca mixta SUPERSAC MANIJAS para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del Decreto 755 de 1972 a ALTALENE S.A. de Santa Fe de Bogotá. 4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, responde a la demanda solicitando no tomar en cuenta las pretensiones y condenas de la demandante por carecer de sustento jurídico.
Manifiesta que al dictarse la resolución Nº 5339 de 29 de febrero de 1996, no se ha incurrido en violación de normas legales contenidas en la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, especialmente el art. 83 literal a). Expone que la solicitud de registro de la marca “SUPER SAC MANIJAS” (MIXTA) solicitada por la sociedad ALTALENE S.A., cumplió los requisitos exigidos por la ley; de otra parte como está suficientemente demostrado el certificado de registro Nº 122841 de la marca SUPERSAC sin distintivos especiales, para distinguir los productos de la clase 16a, este registro marcario fue concedido a favor de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A.; dicho registro tuvo vigencia hasta el 6 de diciembre de 1.993 habida cuenta que no fue renovado el registro de la marca en mención por la sociedad demandante a través de su apoderado”.
Señala, igualmente que en caso de efectuarse examen conjuntual de ambas marcas, se concluye en forma evidente que son distintas entre sí y no existe confundibilidad por lo que no conllevan a engaño al consumidor medio. 5. COADYUVANTE Sociedad ALTALENE. En la condición mencionada y respondiendo a la demanda la coadyuvante manifiesta: “En este caso en particular, al realizar dicho examen, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo que aparece en sus archivos, constató que el registro Nº 122.841 de Cartón de Colombia S.A. estuvo vigente hasta el 6 de diciembre de 1993, sin haberse solicitado su renovación en debido tiempo y forma y, por esta misma razón, lógicamente para el 29 de febrero de 1996 (casi dos años y medio después) la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, argüida por la entonces opositora (hoy actora) dejó de existir.
“Así las cosas ya tenemos los elementos básicos para que el Honorable Consejo de Estado declare las peticiones de la parte actora, pues como se verá en seguida en la contestación individualizadora de los hechos alegados por la misma, los demás son interpretaciones de conveniencia y de tipo personal que en vez de aclarar oscurecen un proceder que en todo momento se ha ceñido a las disposiciones y procedimientos estipulados por la ley”.
En razón de los antecedentes expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pasa a examinar el caso de autos. C O N S I D E R A N D O: Que este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga, -como es el caso del Alto Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, de una autoridad judicial del orden nacional que conozca de un proceso en el que resulte necesaria la aplicación de tales normas, conforme a lo previsto en los Arts. 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; además tiene facultad para interpretar fuera de las solicitadas por el Juez Nacional, las que se consideren pertinentes al caso.
I. NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE Decisión Nº 85 Artículo 69.- “El registro de una marca tendrá una duración de 5 años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años”. Decisión Nº 344 Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
“Artículo 99.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros.
Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia. “La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha norma.
Artículo 102.- “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. II. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA QUE SEA REGISTRABLE. La distinción o diferenciación en el comercio de bienes y servicios, está dada por medio de signos distintivos, siendo el más caracterizado y común la marca.
El empresario que interviene en el mercado aspira a que sus productos y servicios se individualicen frente a otros, y al colocar sobre ellos un signo distintivo como marca, lo que persigue es obtener, una reputación del público consumidor, quien tiene en definitiva la potestad de escoger entre el conjunto de bienes y servicios dispuestos en el mercado, aquellos que por su calidad y precio le sean los más convenientes.
Esta función diferenciadora se cumple dentro de la comercialización, gracias a que esos bienes y servicios están caracterizados por una identidad propia llamada marca. El signo para constituirse en marca proviene de un proceso elaborado por la imaginación a iniciativa del empresario, quien debe advertir que el signo que escoja para colocar en sus bienes, no puede ser idéntico o semejante a otro signo ya registrado, como tampoco puede constituir el nombre común, usual o genérico con el que se conoce al producto, porque se perdería de este modo, la capacidad distintiva que es la condición esencial para que un signo pueda gozar de protección legal como marca.
La distintividad del signo no viene a ser otra cosa que su capacidad para poder diferenciar, distinguir e individualizar un producto o servicio de una persona de los productos o servicios de otra, evitando en todo momento la confusión entre signos o entre signos y de éstos con los productos o servicios que ampare. De este modo, el producto es llamado por su marca como el sujeto es identificado por su nombre.
Si el signo tiene como función la de permitir que el consumidor se forme una idea sobre los signos y los productos, obviamente es necesario que el signo tenga un contenido material o formal, que le permita ser percibido cuando menos por uno de los sentidos. La perceptibilidad que exige el artículo 81 para los signos, se transforma en algo tangible por medio de palabras, colores y gráficos, etc., que al ser percibidas o conocidas por los sentidos de la vista o del oído, o por el tacto o el olfato, permite al consumidor su análisis integral o en conjunto del signo, que es el que perdura en su memoria, para que -más tarde en una segunda posibilidad de adquisición de esos bienes-, pueda recordar el que para la satisfacción de sus necesidades tenga la mayor aceptación. El procedimiento del registro de un signo y la publicidad que debe darse a la solicitud inicial, requiere que el signo tenga representación gráfica, esto es, la posibilidad de impresión material, en base de la cual los interesados en presentar observaciones a su posible registro, adquieran una idea concreta y precisa de cuál es el signo que va a ser materia de registro.
III. LA CONFUNDIBILIDAD La distintividad del signo puede no presentarse por el hecho de ser idéntico o similar a otro ya registrado o solicitado para registro, caso en el cual se presentará lo que la doctrina ha denominado el “riego de confusión” o “la similitud confusionista”, obviamente en el marco del principio de especialidad, salvo el caso de la marca notoria.
Ante esa circunstancia, la legislación dispone la irregistrabilidad del signo posterior en razón del principio “prior tempore, potior iure”. La norma del artículo 83, literal a) de la Decisión 344, al prohibir el registro de signos que puedan inducir al público a error, parte del concepto anteriormente expresado sobre el carácter distintivo que es inherente a un signo. La identidad o semejanza entre signos frente a los mismos productos o servicios, de la misma clase o de productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, contraría la función de distintividad, generando la confusión que trata de evitar la norma del artículo 83, ya referida.
La confundibilidad, que no es otra cosa que el efecto de crear en la mente del consumidor un error en la apreciación de los signos, y en su origen empresarial, es un concepto que no cuenta para su análisis con reglas matemáticas y sacramentales para inferir, con precisión y exactitud, cuándo un signo es confundible frente a otro. Por ello, determinar la confusión o no de signos es una labor personal y subjetiva del juzgador, quien cuenta para su objetivo con reglas que han sido enunciadas en varias de las sentencias de este Tribunal, como en el caso del Proceso 13-IP-97, G.O. Nº 329 de 9 de marzo de 1998, que dice: “Pero la confundibilidad, como ha expresado este Tribunal, para que se constituya en impedimento o en barrera para el registro marcario, basta y es suficiente que lo sea dentro de uno de los parámetros ya enunciados.
Aparte, además, que la sola posibilidad de confusión es factor que inclina al juzgador a catalogar a un signo como irregistrable”. Su criterio por lo tanto siendo discrecional no es arbitrario ni absoluto. Sinembargo, si aplicando esos criterios, el funcionario cometiera un error de apreciación en los conceptos, la propia norma comunitaria, confiere al afectado la posibilidad de recurrir impugnando la resolución administrativa, mediante la acción de nulidad contenida en la disposición del artículo 113 de la Decisión 344.
Para llevar adelante el procedimiento de confrontación entre dos signos, corresponde al juzgador el examen de los mismos en forma conjunta, sin desmembrar, mutilar o seccionar unas palabras de otras, o entre ellas en sus sílabas, o dando a cada una contenido individual, que en su conjunto a lo mejor no lo tengan. Es necesario comprender, que según la citada norma del artículo 83 de la Decisión 344, la confundibilidad puede darse en el futuro y puede confrontar una duda sobre la misma, caso en el cual el juzgador debe inclinarse en favor de la marca registrada, cuyo titular cuenta en su haber jurídico con un derecho adquirido; en tanto el solicitante apenas tiene una expectativa.
La confundibilidad, en consecuencia, nace con “la simple duda o incertidumbre de que al ingresar al registro una nueva marca solicitada pueda ésta producir en el consumidor dicha confusión con la marca inscrita o solicitada” (Proceso 32-IP-96, G.O. Nº 279 de 25 de julio de 1996). De igual modo la confusión entre signos y productos o servicios, podría no darse en un primer momento del registro, pero sí más tarde con el uso conjunto de los dos signos. Por ello la norma del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, protege la confusión presente y la futura, al prohibir el registro de signos “para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.
Para establecer la confusión entre signos es necesario también proceder al examen de los productos o servicios que la marca identifica en razón de que al amparo legal el uso exclusivo de la marca se extiende a productos iguales o similares, aunque no sea de la misma clase del nomenclator. Si entre los productos no existiera ninguna conexión competitiva, al solicitante de un signo posterior le quedaría expedito el camino para el registro, aunque la confundibilidad entre signos podría darse.
La bipartita relación de signos y productos es necesario para determinar la confundibilidad. Quien tenga registrada una marca no podrá oponerse al registro de otra posterior, idéntica o similar, si los productos son completamente distintos o disímiles, salvo que la marca en cuestión fuera notoria. En el Proceso 4-IP-98 se expresa lo siguiente: “Todas las reglas enunciadas sin duda alguna contribuyen al estudio del riesgo de confusión, pero resulta necesario, además, tener en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados o que se pretenden identificar mediante la utilización de los signos enfrentados.
“Esta regla, más que de orden doctrinario o jurisprudencial, tiene origen legal. Ciertamente, en el marco de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ella se desprende del mismo literal a) del artículo 83 pues la prohibición de registro de un signo idéntico o similar a uno anteriormente registrado o solicitado, está circunscrita al hecho de que exista identidad o semejanza entre los productos o servicios que se distinguen o que se pretenden individualizar con los signos cotejados.
Es una de las manifestaciones del llamado principio de la especialidad conforme al cual el derecho al uso exclusivo de una marca sólo está referido a determinados productos o servicios, esto es, los comprendidos en el registro, y no a todos los que existen o puedan llegar a existir. “Del citado principio se desprende, como consecuencia más importante, la posibilidad de que en un mismo mercado nacional coexistan dos o más registros sobre una misma marca, o sobre marcas similares, a nombre de titulares diferentes.
“Ahora bien; el hecho de que los productos o servicios amparados con las marcas cotejadas se encuentren en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, no implica necesariamente la identidad o semejanza que entre los bienes debe existir como supuesto fáctico para la configuración de la causal de irregistrabilidad dispuesta en el literal b) del artículo 82 de la Decisión 344.
Para comprobar este aserto resulta útil tener en cuenta que en parte alguna de la citada norma se menciona la clase como parámetro de comparación entre los bienes de que se trate. Igualmente, debe observarse que en forma armónica el artículo 104, en el cual se consagran las principales facultades que surgen para el titular del registro, no otorga el derecho al uso exclusivo de la marca sobre todos los productos o servicios comprendidos en la clase a que pertenecen aquellos para los que se ha solicitado el registro.
“Es que si bien la clase de la Clasificación Internacional de Niza puede servir como un indicio para afirmar que los diferentes bienes agrupados en una determinada clase presentan entre ellos características comunes de tal naturaleza que al ser identificados con marcas idénticas o similares, pertenecientes a titulares diferentes, puede generarse confusión, ese sólo hecho no resulta suficiente, pues en verdad al repasar cada una de las clases allí dispuestas, se observa que en una misma se reseñan productos de tan variada índole que ni por asomo podría generarse confusión al ser identificados con marcas idénticas o similares, obviamente, haciendo salvedad de las marcas notorias”.
IV. JURISPRUDENCIA SOBRE LA CONFUNDIBILIDAD El juzgador en su procedimiento cognoscitivo del signo, no ha de examinar a los enfrentados -registrado y solicitado en registro- en forma simultánea sino sucesiva, procedimiento utilizado, regularmente por el consumidor medio. Tampoco requiere de un análisis pormenorizado ni estructural desde el punto de vista gramatical, porque ésta no es la postura que adopta el público cuando compara un signo frente a otro.
Para éste, la primera visión general del signo es la que permanece; esa imagen nacida de una visión simple del signo es la necesaria para el examen de registrabilidad por confusión.- Quien juzga, por lo tanto, no ha de mirar su posición cultural ni personal, sino la generalidad del público usuario de los productos o servicios. Si de la primera regla de comparación entre signos disputados, esto es, la visión en conjunto o global, no emerge una clara diferenciación entre signos, es decir, perdura aún la duda de la confundibilidad, entonces se puede recurrir a otros criterios que han sido elaborados por la doctrina, como son la comparación visual, auditiva o conceptual de los signos, lo que producirá semejanzas ortográficas o gráficas, sonoras o ideológicas que impediría el registro de un nuevo signo, por la mera posibilidad de presencia de la confundibilidad.
El número de sílabas, de vocales o consonantes, su ubicación dentro del contexto estructural del vocablo, la fuerza expresiva de los prefijos o de los sufijos, su acentuación o entonación, etc., son criterios valederos para el análisis visual entre signos. De esa composición gramatical de las palabras o denominaciones sujetas a examen, también se desprende que pueden existir entre ellas similitud fonética, que haga imperceptible o de difícil diferenciación los sonidos que produce la pronunciación de un signo con respecto a otro, aún cuando en el campo ortográfico sean diferentes.
Una palabra con diferentes escrituras, por ejemplo, “llave” o “liave”, pueden llegar a tener la misma sonoridad o percepción sonora, provocando la limitación al registro por confusión fonética. Como método diferenciador se sugiere, en un segundo momento recurrir al concepto que las palabras representan, que aunque no sea el mismo puede tener una aproximación que permita relacionar un signo con otro.
El mismo concepto de dos signos, se traduce, en una necesaria confundibilidad ideológica; basta que se dé en la comparación una semejanza en cualquiera de estos campos para llegar a concluir que los signos presentan “riesgo de confusión”, que los debilita y excluye de su registrabilidad. Además, relacionado con la confundibilidad o riesgo de confusión, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 5-IP-94, G.O. Nº 147 de 17 de febrero de 1994, se expresa lo siguiente: “Se ha sostenido que la marca confundible carece de fuerza distintiva pues la igualdad o semejanza se opone al carácter distintivo que hace registrable una marca y que le da la capacidad de identificarse con el producto o servicio a que ella se refiere.
De presentarse confusión entre dos marcas se afecta a los medios comerciales y al público consumidor a quien se induce a error de consentimiento, se deteriora su capacidad de discernimiento que lo lleva a comprar un determinado producto y no otro, dada la naturaleza del producto, su procedencia, su modo de producción, su calidad y demás características que él conoce.
El Tribunal del Acuerdo de Cartagena ya se ha referido a este tema en sus interpretaciones prejudiciales 1-IP-87, 4-IP-88 y más recientemente, en la interpretación 2-IP-94, a las cuales se remite la presente sentencia. “En el caso de marcas confundibles no se da el elemento indispensable que consagra el artículo 56 de la Decisión 85 para que pueda procederse al registro, como es el de la distintividad de los signos o marcas comerciales.
La función distintiva es la característica más importante que el ordenamiento jurídico andino atribuye a las marcas pues las demás se derivan de ella; así la visibilidad de la marca y su novedad a que se refiere el mismo artículo 56 son calidades que precisamente permiten la identificación de la marca y su diferenciación con respecto a otros productos.
El artículo 71 de la Decisión 313 y el 81 de la Decisión 344, hoy vigente, -además de referirse al carácter perceptible y a la representación gráfica- concuerdan en otorgar a la función distintiva de los signos papel fundamental para que una marca sea susceptible de registro. De esta manera al no darse tal circunstancia se incurre en causal de irregistrabilidad de la marca”.
V. MARCAS DENOMINATIVAS COMPUESTAS Una denominación marcaria puede estar integrada por uno o varios vocablos, siendo más eficiente el signo desde el punto de vista de la percepción, cuando tenga una estructura simple. Si el signo se encuentra compuesto únicamente por denominaciones que, en relación con los productos o servicios de que se trate, resultan genéricas, descriptivas o usuales no podrá acceder al registro como marca, pues en tal caso falta la nota de distintividad ya analizada.
En este campo corresponde anotar que en la comparación de denominaciones compuestas el análisis debe descartar las palabras genéricas que por su naturaleza no agregan nada a la distinción marcaria. La apropiación como signos de uso exclusivo de vocablos genéricos o descriptivos, o que contengan prefijos o sufijos que se han convertido en usuales o comunes, no está permitida, en primer lugar porque esos vocablos no cumplen con las condiciones de distintividad de la marca, y en segundo término, porque impediría que otros empresarios puedan utilizarlos, eliminando de uso comercial palabras que pertenecen al uso generalizado de los productos.
Por ese motivo las marcas que contienen esa categoría de expresiones, son marcas débiles, que enfrentarán más tarde la contingencia de que se inscriban otros signos que contengan esas mismas palabras, sin que puedan formularse observaciones al nuevo registro con opción de éxito. En la comparación del signo a registrarse cuando es compuesto, también es necesario determinar cuál es la palabra que puede darle más caracterización o fuerza distintiva o es la precisa para que haga posible su identificación y diferenciación con otros, que lleven uno o varios de los vocablos ya registrados.
De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo para ser registrado. La presencia de una palabra con contenido distintivo, aunque las otras sean iguales o parecidas a un signo con anterior registro, no impediría el acceso marcario del segundo, más aún si el primero contiene en su composición palabras de uso común y usual, las que no son apropiables como de uso exclusivo.
Sobre el punto esta sentencia se remite a lo expresado dentro del proceso 25-IP-97, G.O. Nº 329 de 9 de marzo de 1998: “La exclusión de los componentes genéricos dentro de la comparación de marcas denominativas tiene su razón de ser: tales componentes no son apropiables en exclusiva y nadie puede pretender desplazar con el registro de esos nombres a otros comerciantes interesados en el uso de ese vocablo.
Además, si el consumidor va a asociar el término genérico con el producto en sí mismo y no con el origen empresarial, ese término no cumple ninguna función marcaria. En estos casos el examen del signo marcario ha de realizarse prescindiendo de esos términos y analizando en su globalidad el resto del signo, que deberá en todo caso, en su conjunto, mantener la fuerza distintiva que requiere un signo para el registro.
De esta forma se cumpliría a cabalidad el objetivo que se persigue al examinar una marca, cual es, determinar la impresión general que el signo produce en la mente del consumidor”. VI. RENOVACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO El registro y la renovación de una marca son figuras jurídicas diferentes dentro del derecho marcario. Sinembargo existe una relación dentro de esas dos figuras: el carácter constitutivo del registro no sólo implica que el derecho al uso exclusivo se adquiere mediante él, sino también que la duración de tal derecho depende de la vigencia del registro.
Si el registro no se renueva en tiempo se extingue el derecho que mediante él se ha constituido. Registrado un signo, su protección al derecho de uso exclusivo puede ser extendido mediante el acto de la renovación, que es la prolongación de la vida jurídica del signo como marca. En la renovación, ha dicho este Tribunal, no se aceptan observaciones ni impugnaciones, porque se entiende que la marca ya fue conferida bajo la presunción de legalidad.
Para objetar una marca válidamente conferida el interesado dispone de la acción de nulidad determinada en el artículo 113 de la propia Decisión 344. El Tribunal ha expresado en el Proceso 09-IP-94, págs. 98 y 99, Tomo IV de la Jurisprudencia que: “La Decisión 85, en el artículo 69, fija la vigencia del registro de una marca en 5 años, con la probabilidad de renovarla en forma indefinida por períodos de 5 años.
“El titular de una marca tiene dos posibilidades frente al transcurso del tiempo: o renovar su marca o dejarla extinguir por la falta del ejercicio de ese derecho. En este segundo caso -falta de renovación-, la marca podrá ser apropiada por cualquier persona e inscrita nuevamente. “La renovación se hará en relación con esa misma marca y con respecto a los mismos productos que anteriormente protegía”.
En el punto de la renovación, este Tribunal en sentencia dictada dentro del proceso 13-IP-95, marca GAMBRO, concluyó: “1. El registro de la marca y su renovación son figuras jurídicas diferentes en cuanto a los fines y objetivos que cada una persigue. Por la primera nace el derecho marcario, y por medio de la segunda, se prolonga el derecho al uso exclusivo de la marca.
“2. En el procedimiento de registro tienen cabida observaciones, oposiciones y correcciones a la solicitud y puede discutirse derechos de terceros o requisitos intrínsecos del signo. En las renovaciones esos temas o puntos de derecho no son admisibles”. (Tomo IV de la Jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina Pág. 257). Los requisitos exigidos por el artículo 99, para poder renovar una marca son, en primer lugar, que se haya presentado la respectiva solicitud seis meses antes de la finalización del período de duración o inclusive dentro del período de “gracia”, consistente en seis meses contados desde la fecha del vencimiento del registro.
Si las legislaciones nacionales disponen el pago de una tasa o contribución, se adjuntará, como otro requisito, el respectivo comprobante de pago. Este plazo de gracia, tiene efectos importantes para el titular de la marca; pese a haber fenecido el plazo de concesión del registro, éste tendrá su “plena vigencia” durante el transcurso de ese período (artículo 99).
Renovada la marca por el período de diez años, el titular puede en el transcurso de su vigencia, renunciar “posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca”. En este último caso ha de entenderse como una renuncia total al derecho a la marca, que lleva implícita los efectos de la consiguiente cancelación de la misma por la Administración, aunque en acatamiento de la voluntad del titular de la misma.
Para efectos de lo anotado precedentemente, corresponde dejar establecido que el registro Nº 122841 de la marca SUPERSAC en favor de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. por el período corriente del 6 de diciembre de 1988 al 6 de diciembre de 1993 oportunidad en que no se solicitó su renovación en tiempo y forma, por lo que habría caducado dando lugar a que desaparezca la causal de irregistrabilidad del art. 83 literal a) de la Decisión 344 en contra de la otra solicitud de la marca SUPERSAC MANIJAS; máxime si la solicitud de un renuevo de la marca SUPERSAC de la Sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. data de 21 de julio de 1994, o sea mas de 6 meses.
Continuando con el criterio de nuestra jurisprudencia, en este aspecto debemos referirnos al proceso 1-IP-94, G.O. Nº 164 del 2 de noviembre de 1994, en el que el Tribunal consideró que: “Como puede apreciarse de la lectura de las señaladas normas comunitarias, coincide en general el espíritu de éstas con los principios básicos que regulan la conformación del acto administrativo, los cuales postulan que la notificación, la publicación o el registro, formalidades obviamente “posteriores” al nacimiento del acto, condicionan su eficacia mas no su validez; incluso en el caso, como el de autos, en que el legislador las convierta en “sustanciales”, y por tanto, en indispensables para que aquél comience a producir la totalidad de los efectos en él previstos, especialmente los que obrarían respecto de terceros.
“CONSIDERANDO, por tanto, y así lo interpreta el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que el plazo de vigencia de una marca sólo puede ser concretado por el acto administrativo de concesión, dictado en cumplimiento de la norma comunitaria que la Administración nacional ejecute de manera directa e inmediata al emitirlo. Ese plazo ha de ser siempre, en consecuencia, el fijado por aquella norma con arreglo a la cual la administración produjo la providencia concesoria: cinco años, conforme al artículo 69 de la Decisión 85.
En tal sentido, la concesión u otorgamiento del derecho al registro de la marca constituye el objeto del acto concesional; más concretamente es su contenido natural. En cambio el plazo de vigencia de la marca forma parte del contenido implícito del acto, pues tendrá que encontrarse previsto dicho plazo en la norma comunitaria ejecutada por la administración concedente, con lo que poco importa que dicho acto lo reproduzca o no, explícitamente.” “Reitera por tanto este Tribunal que en el caso de autos y según lo que de éstos se desprende, el acto administrativo de concesión lleva fecha 30 de octubre de 1984; que fue dictado bajo la vigencia de la Decisión 85, la cual fijó en cinco años el plazo de vigencia de una concesión de marca; y que en cambio su inscripción en el Registro, según certificación emitida por funcionario exclusivamente fedatario, sólo ocurrió, como se ha dicho, el 24 de febrero de 1992: seis años después de la emisión del referido acto administrativo concesorio, y diez días más tarde de haber entrado en vigencia la Decisión 313, al ser publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.
En la sentencia proferida en el proceso 15-IP-98, es aplicable a marcas lo expuesto sobre la duración de las patentes: “Este organismo andino considera que el plazo de vigencia de una patente concedida bajo el régimen de la Decisión 85, sólo puede contarse a partir del acto administrativo que la otorga, pues es desde la fecha de concesión que la norma comunitaria dispone computar los cinco años de la duración inicial del privilegio.
Consecuentemente con lo anterior, forzoso es señalar que el objeto del acto administrativo de concesión no sólo es el reconocimiento del derecho de invención, con los efectos que de ello se derivan, sino también, explícita o implícitamente, según la forma que adopte tal acto, la fijación del término de duración de la patente. Se observa entonces que en este aspecto, el artículo 29 de la Decisión 85 contiene una excepción a la regla general del derecho administrativo según la cual los actos de esa naturaleza sólo producen efectos desde su notificación, salvo que una norma de Derecho positivo establezca lo contrario”.
El artículo 69 de la Decisión 85, determina que la marca tendrá una duración de 5 años contados desde la fecha de su otorgamiento ” y conforme a la Jurisprudencia anterior, esos cinco años se contaría desde la fecha del acto establecido de concesión de la marca. En cuanto a la renovación de la marca en la Jurisprudencia del Tribunal, Proceso 9-IP-94, textualmente se dice: “La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.
No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro”. “La presentación de una nueva solicitud de registro sobre la misma marca, podrá efectuarse una vez que transcurra el plazo de gracia de los seis meses, por lo que no se puede admitir un trámite de solicitud de registro para esa misma marca en tanto no haya caducado el registro anterior, el que se produce, por el sentido de la norma 88 de la Decisión 313, ipso jure al vencimiento del plazo de gracia de seis meses, sin que sea necesario por lo tanto solicitud alguna para que se proceda a tal declaración por parte de la autoridad competente.
El registro caducado, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar la marca ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro” VII. TITULARIDAD DEL DERECHO Con referencia a este aspecto en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo IV página 67, Proceso Nº 10-IP-94, G.O. Nº 177 de 20 de abril de 1995 se expone: “En cuanto a la titularidad del derecho sobre la marca dentro del régimen comunitario andino, éste consagra lo que se conoce como el sistema atributivo según el cual sólo goza de los derechos inherentes a la marca quien la inscriba en el registro autorizado correspondiente que, en el caso presente, está conformado por la Oficina Nacional Competente, como se explica más adelante en esta sentencia interpretativa.
“Es a partir del registro, entonces que la legislación comunitaria otorga a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma, cuando se haya inscrito en la respectiva oficina nacional competente, como lo establece el artículo 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. “La esencia del derecho sobre la marca consiste en la potestad que se otorga a su titular de usarla en forma exclusiva y de evitar que otros la usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de este instituto legal.
“Asimismo el titular de la marca goza del derecho de solicitar su renovación ante la oficina nacional competente dentro de los seis meses anteriores a la expiración del plazo del registro. Desde el punto de vista procesal la ley comunitaria otorga a quien es titular del registro, acciones procesales contempladas en el artículo 113, cuando éste se hubiere concedido en contravención a las disposiciones de la Decisión 344, cuando se hubiere otorgado con base en datos o documentos declarados como falsos o inexactos por la autoridad competente o cuando el registro se haya obtenido de mala fe.
Además por virtud del artículo 93 de la misma Decisión el titular de la marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, tendrá el derecho de oponerse, de presentar observaciones al registro de otra marca solicitada, tanto en el país de registro como en los demás países miembros, cuando quiera que con ello se afecte su interés legítimo”.
Si el titular de la marca ejerce su derecho a la renovación dentro del plazo de gracia de 6 meses luego de vencido el registro, su marca continuará vigente durante el tiempo que el acto administrativo de renovación le otorgue. La oficina nacional competente no podrá conceder el registro de un signo igual o semejante para los mismos productos o para aquellos similares con lo que se cause confusión, y si de hecho así lo hiciera, el titular tiene a su favor la acción de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344.
Por otro lado, en caso de no proceder a dicha renovación, la marca caduca y cualquier tercero puede pretender el registro de ese signo. En este supuesto pueden presentarse, entre otros, los siguientes casos: a) El tercero presentó su solicitud dentro de los seis meses de gracia de que gozaba el titular. De no haber sido rechazada la misma en ese período, al caducar la anterior, adquiere prioridad su solicitud. b) El titular anterior presenta su solicitud de re-registro de la marca, luego de vencido el período de gracia: no adquiere ningún derecho de prioridad o preferencial frente a terceros, teniendo tal derecho el tercero anterior que presentó previamente la solicitud, ya dentro del período de gracia o posteriormente. c) La solicitud del tercero presentada durante el período de gracia, fue observada por el titular, con base de su marca registrada.
Si continúa el trámite, y durante éste caduca la marca primeramente registrada, al desaparecer la causal de observación, queda expedito el camino para que la solicitud del tercero pueda ser registrada, salvo que hubieren otras observaciones que impidan su registro. Al referirse a este punto el Tribunal dentro del proceso 4-IP-98 expresó: “La caducidad del registro es un modo de extinción del derecho al uso de la marca.
Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción del derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales dispuestas en el artículo 114 citado.
Si la misma se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 99, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”, según el tenor literal del artículo 100 de la Decisión 344.
En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna. Puede presentar nueva solicitud de registro, pero desde el punto de vista marcario recibirá el mismo tratamiento que puede darse a la misma solicitud de cualquier otra persona.
Agregó: “Si, como ya se dijo, uno de los efectos de la caducidad por falta de pago de las tasas consiste en que a partir de ella el signo adquiere la calidad de res nullius, encontrándose por tanto el antiguo titular en la misma posición jurídica de cualquier otra persona frente al signo de que se trate, forzoso resulta concluir que la respuesta al interrogante planteado no puede contestarse sino en forma afirmativa, es decir que la solicitud presentada por quien aún es el titular del registro quebranta el artículo 114 de la Decisión 344 en la medida en que con ella se impide la realización de los efectos que en virtud de esta disposición deben derivarse una vez cumplidos los supuestos de la caducidad”.
Con los antecedentes expuestos: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. La renovación de una marca es una figura jurídica distinta en sus fines y objetivos del registro de una marca. La primera tiene como resultado el prolongar la vida y protección marcaria. Por esa razón, una solicitud de renovación no puede ser objeto de observación ni de impugnación, ya que no se discuten derechos de terceros ni se alega la calidad del signo y en la medida que dicha renovación fuese planteada dentro de los plazos establecidos al efecto. 2.
La renovación debe ser planteada dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo, o dentro de los seis posteriores, como término de gracia, acompañando únicamente el comprobante de pago de los derechos respectivos, si así lo establece y exige la legislación interna. 3. Cuando un tercero presente su solicitud durante el período de gracia, la posible confundibilidad, se efectuará entre los signos entre sí como en relación con los productos o servicios a los que se refiera.
Si dos signos idénticos o semejantes amparan los mismos productos o servicios y pueden derivar en confusión con el uso, serían irregistrados, así recaigan en diferentes clases del nomenclator. 4.- La fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de duración de una marca, es la del acto de otorgamiento de la misma, acto que deberá reunir además, para que ésta surta la plenitud de sus efectos, y especialmente frente a terceros, todas las otras formalidades posteriores a su emisión, consagradas por la normativa de cuya ejecución directa e inmediata surge el acto administrativo de concesión. 5.
La registrabilidad de un signo como marca, exige además de los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, que el signo no se encuentre inmerso en alguna de las prohibiciones de irregistrabilidad previstas en la norma comunitaria 6. La semejanza entre dos signos el uno registrado y el otro por registrarse, por razones ortográficas, fonéticas o ideológicas, conduce a la confundibilidad, la que impide el registro del segundo signo. 7.
En un conjunto compuesto de varias expresiones idiomáticas, se analizará cual de ellas reviste la característica especial para imprimir al signo su propia distintividad, y en base de ella se realizará la comparación con la marca oponente u observante. De conformidad con el artículo 31 de Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado, de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia dentro del Proceso 4132.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese esta providencia al Organismo Jurisdiccional mencionado en el numeral anterior, mediante copia certificada y sellada. Remítase copia sellada y certificada de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial, según lo dispone el artículo 34 del Tratado de Creación de este Tribunal.
Juan José Calle y Calle PRESIDENTE (E) Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.