PROCESO 105-IP-2000 Interpretación prejudicial de los artículos 1,2,3,4,5,6, 7 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Actora: ALAFAR. Patente: “Composición de Dosificación por vía oral”. Proceso interno N° 3376- 96-LYM.
Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por intermedio de su Presidente, doctor Luis Berrazueta Erazo.
VISTOS Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 1 de diciembre del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Partes. La parte demandante es la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR) y, los demandados, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, el Director Nacional de Propiedad Industria de ese Ministerio, el Procurador General del Estado ecuatoriano, así como tercero beneficiario, la compañía Schering Corporation. 1.2.
Acto administrativo demandado. La interpretación se plantea en razón de que la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0956509, de 1 de agosto de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en la cual se concede título de patente para la invención denominada “Composición de dosificación por vía oral de liberación prolongada que comprende loratadina y pseudoefedrina” Solicita se declare la ilegalidad y la nulidad de dicho acto administrativo y, se reconozca el derecho de ALAFAR para presentar observaciones a ilegales solicitudes de patente.
Además, que se reconozca la obligación del Estado de pagar indemnizaciones por los perjuicios causados. 1.3 Hechos relevantes. En el escrito presentado por el Juez Consultante se relieva los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 15 de diciembre de 1994, la sociedad Schering Corporation, a través de su mandatario, presentó la solicitud Nº SP-94-1248, en la cual pidió ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el otorgamiento de patente para la “Composición de dosificación por vía oral de liberación prolongada que comprende loratadina y pseudoefedrina”. 2.
La solicitud fue publicada en Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 359, de diciembre de 1994, puesta en circulación el 21 de junio de 1995. 3. El 3 de julio de 1995, la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR) presentó observaciones a dicha solicitud y pidió el rechazo de la misma. 4. El 1 de agosto de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución Nº 0956509 en la cual negó las referidas observaciones y concedió la patente. b) Escrito de demanda La Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), fundamenta la demanda afirmando que “la concesión de la patente es ilegal pues la solicitud no cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, debido a que los compuestos para los cuales se solicitó protección de patente, como son la loratadina y la pseudoefedrina, se conocían en el Ecuador y se comercializaban con mucha anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Lo único que variaba era el uso dado a los compuestos y la patente de segundo uso está expresamente prohibida en el país.” Expresa que se pasó por alto el requisito de la novedad, contraviniendo lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comunidad Andina. Agrega que el perito que examinó la documentación respectiva no era una persona idónea para realizar tal análisis, pues no es especialista químico farmacéutico y además no fue imparcial pues trabajaba para los laboratorios de ASOPROFAR, situación que igualmente se presentó respecto del tercero interesado. c) Contestación de la demanda El Procurador General del Estado, por medio de su delegado, comparece y propone las siguientes excepciones: - Negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. - Ilegitimidad de personería del actor. - Nulidad del juicio. - No haber lugar a la indemnización pues no se ha causado daño que provenga de dolo o culpa grave. - Legitimidad de la resolución impugnada. - Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción. - Rechazo de la demanda.
El Director Nacional de Propiedad Industrial no comparece a contestar la demanda. La empresa Schering Corporation a través de su mandatario y como tercero interesado, contesta también la demanda y señala: - Niega la existencia de violación de norma alguna. - Niega que ALAFAR tenga legítimo interés para presentar observaciones. - Niega el derecho de los laboratorios que conforman ALAFAR, a intervenir en el proceso. - Niega que se haya violado la Decisión 344. - La invención materia de este juicio no se encuentra en el estado de la técnica. - Negativa de los fundamentos de la demanda.
Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.
NORMAS A SER INTERPRETADAS Corresponden a los artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos textos son los siguientes: “DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.
“Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) “El inventor o su causahabiente; b) “Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; c) “Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente; d) “Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, e) “Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo.
En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
“Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. “Artículo 6.- No se considerarán invenciones: a) “Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) “Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; c) “Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; d) “Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; e) “Las formas de presentar información; y, f) “Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
“Artículo 7.- No serán patentables: a) “Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; b) “Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente; c) “Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; d) “Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y, e) “Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.
En armonía con posición adoptada por el Organo Jurisdiccional Andino, la interpretación del artículo 143 no es procedente, por tratarse de un compromiso asumido por los Países Miembros de la Comunidad, dirigido a fortalecer los derechos de propiedad Industrial en la Subregión.
3. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD La Sección I del Capítulo 1 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con la cual se establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial contiene las normas básicas referentes al otorgamiento de patentes. El artículo 1 de esa Decisión señala los requisitos esenciales para el otorgamiento de patentes en el amplio campo de la tecnología, ya sea de productos o de procedimientos, exigiendo que tales invenciones sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial; requisitos prescritos en la mayoría de las legislaciones nacionales y unánimemente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.
El concepto de invención a los fines de la concesión de patentes comprende, en principio, todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico y, por tanto no se deriven de manera evidente del estado de la técnica y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria El núcleo central de este artículo se encuentra en el concepto de la novedad, que es el factor esencial para que pueda ser otorgada una patente de invento, elemento al que se añade el llamado nivel inventivo y la susceptibilidad de su aplicación industrial.
El Tribunal al interpretar el artículo 1º de la Decisión 344, y refiriéndose a sus antecedentes ha dicho en la sentencia emitida dentro del Proceso 6-IP-94: “Esto quiere decir que con variantes de la primera Decisión (85) a la actualmente vigente (344), se ha mantenido el requisito de la novedad, como factor esencial para ser otorgada una patente de invento, añadiéndole además,: el nivel inventivo y la posibilidad de aplicarlo industrialmente.
Tres requisitos de suyo importantes que hacen viable la concesión de la patente y que suponen que todo lo que sea contrario a esta norma comunitaria, NO ES SUSCEPTIBLE de otorgamiento de patente”.
4. NOVEDAD DE LA INVENCIÓN. Aunque los tres requisitos enunciados por el artículo 1o. objeto de esta interpretación deben concurrir de consuno para conferirle a la invención el carácter de patentable, el énfasis recae primeramente, como se ha dicho, en la novedad; condición acerca de la cual el profesor Daniel Zuccherino manifiesta que un invento es novedoso, “cuando la relación de causa efecto, entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”.
Este Tribunal ha considerado que para efectos de determinar si una invención es nueva o no, se deben observar las siguientes reglas: “a) Concretar cual es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. “b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud, o la de la prioridad reconocida.
“c) Determinar cual es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. “d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.” [1]
5. CONDICIONES PARA LA NOVEDAD DE UN INVENTO La novedad y el nivel inventivo, en estrecha concordancia entre sí, se configuran a partir de los dos siguientes elementos: a) el estado de la técnica y, b) la persona experta en la técnica en cuestión. Para determinar la novedad el artículo 2 de la Decisión 344 señala que una invención es nueva cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica.
Según este Tribunal: “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. “Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” [2] Según el tratadista Gómez Segade, el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituye “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.
Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no, si a la invención objeto de estudio no se hubiese podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención se constituye en un “paso” más allá de lo existente.
Este Tribunal estima que es necesario hacer un acopio de lo dispuesto por la norma comunitaria referida, que permite establecer que para la concesión de patente de invención, entre los requisitos de fondo inexcusables estuvo y está la novedad. Esto quiere decir que la invención sea producto de la creatividad humana, porque si no hay creación no hay invención y, que una invención es nueva sólo “cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.
Todo en concordancia con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de la misma Decisión.
6. EL NIVEL INVENTIVO Entre los requisitos fundamentales para la patentabilidad se exige que la invención tenga nivel inventivo y la norma del artículo 4 de la Decisión 344 expresa que para que la invención tenga tal nivel inventivo, se requiere que una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, considere que la invención no es resultado obvio ni se ha derivado del estado de la técnica.
El invento puede constituir una derivación del estado de la técnica, pero para calificar su carácter de patentable, es preciso determinar si dicha derivación no resulta evidente, como se ha dicho, para una persona normalmente versada en la materia. Surge por consiguiente un requisito adicional al de la novedad: el nivel inventivo, del cual se desprende que la invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, sin que ello signifique que para alcanzar la regla técnica propuesta, no se puedan utilizar procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente.
Específicamente en el área de los inventos químicos y biotecnológicos, sucede con frecuencia que aplicando procedimientos conocidos pueden obtenerse resultados inesperados para una persona normalmente versada en la materia. Por ello, el juicio del nivel inventivo no puede ser elaborado con criterios generales, sino que dependerá de las especiales circunstancias de cada caso.
Desde la Decisión 85 hasta la 344 actualmente vigente, se ha mantenido el requisito de la novedad como factor esencial para que pueda ser otorgada una patente de invento, añadiéndole además el nivel inventivo y la posibilidad de su aplicación industrial. Tres requisitos de suma importancia que hacen viable la concesión de la patente y que determinan que todo cuanto sea contrario a esa norma no es susceptible de otorgamiento del derecho a élla.
El Tribunal ha expresado que: “correlativamente a la novedad, la Decisión 344 habla del ‘nivel inventivo’ conocido también como la ‘altura inventiva’. Al respecto vale la pena recoger el criterio del artículo 4 de la misma Decisión que dice: se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.[3]
7. LA APLICACIÓN INDUSTRIAL La Decisión 344 añade en su artículo 5, un último requisito que es el de la susceptibilidad de aplicación industrial, que consiste en que sea posible producir o utilizar el objeto motivo del invento en cualquier tipo de industria, incluida la de los servicios. En virtud de esta exigencia, la innovación que pretenda patentarse deberá poseer un carácter técnico, entendido este término en el sentido de aprovechamiento o transformación de las fuerzas de la naturaleza, quedando al margen de la protección por vía de patentes aquellas creaciones de valor meramente científico, económico- comercial o estético.
Este Tribunal ha expresado que “esto supone que el establecimiento de los tres requisitos de los que habla el artículo 1º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena tiene el carácter de absolutamente necesario e imprescindible para el otorgamiento de patentes, las cuales no podrían concederse si faltare cualesquiera de ellos, donde "LA NOVEDAD" tiene el carácter predominante, por qué no decir sine qua non, ya que la novedad, si bien puede ser un concepto relativo en el tiempo (lo que hoy no se conoce, mañana sí), es un concepto absoluto en apreciación (se conoce o no se conoce) y el artículo 2º de la misma Decisión deja sin lugar a dudas cuando establece: Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica” [4].
Por ello es que, “la Patente es el derecho temporario a excluir a otros de utilizar una invención nueva y útil” [5]
8. LO QUE NO SE CONSIDERA COMO INVENCIONES Y LAS EXCEPCIONES A LA PATENTABILIDAD Los artículos 6 y 7 de la Decisión 344 están correlacionados entre sí y, desde luego, también con el resto de la Decisión 344. El primero establece lo que no se considerará invención, mientras que el segundo se refiere a los inventos que no serán patentables.
El artículo 6 considera la excepción a las reglas generales de patentabilidad indicando un listado de lo que “no se considera invenciones”. En la sentencia dictada dentro del citado proceso 6-IP-94, este Tribunal ha sostenido que la interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 6º nos lleva a la clara conclusión, de que el listado en él establecido es lo que no se considera como "invenciones", o sea es una norma de calificación, por la que se establece las excepciones a la calidad de inventos.
Por tanto, sí se considerarán invenciones, por lógica consecuencia, todo lo demás que no esté taxativamente dentro de las prohibiciones establecidas en él, cuando la creación observe los tres requisitos ya mencionados anteriormente. El invento, no sólo se limitará a la novedad, la altura inventiva y la aplicación industrial, sino sobre todo al beneficio colectivo y el bien común, que es el espíritu y la filosofía de la propiedad industrial y del Acuerdo Subregional.
El artículo 7 se adentra en otra materia, pues define qué inventos a pesar de tener la calidad de tales “no serán patentables”, aspecto diferente al anterior que establecía reglas para calificar qué es lo que se consideraba como inventos y qué es lo que no se considera como tales.
9. LOS DECRETOS EJECUTIVOS 1344-A Y 1738 El Gobierno de la República del Ecuador expidió, el 21 de diciembre de 1993, el Decreto Ejecutivo Nº 1344-A y, el 16 de mayo de 1994, el Nº 1738, reformatorio del anterior, por medio de los cuales reglamentó al interior de ese País Miembro de la Comunidad Andina, algunas de las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
No obstante que dichos instrumentos no constituyen materia de la presente interpretación prejudicial, este Tribunal considera oportuno advertir, de manera independiente a todo lo anteriormente expuesto acerca de las disposiciones comunitarias interpretadas, cuyo sentido y alcances ratifica, que los referidos Decretos fueron objeto de una demanda de incumplimiento interpuesta ante el Organismo, la que culminó con la sentencia emitida el 30 de octubre de 1996, dentro del proceso judicial 1-AI-96.
En la aludida sentencia el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que la República del Ecuador ha incumplido normas del ordenamiento jurídico andino, entre ellas de la Decisión 344, al mantener vigente y aplicar a las solicitudes de patente, el régimen previsto en los referidos Decretos Ejecutivos, antecedente con base en el cual decidió exhortar al mencionado País Miembro “para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, adopte las medidas necesarias para adecuar la situación legal y administrativa derivada de la expedición de los Decretos 1344-A de 1993 y 1738 de 1994, de manera que se establezca el equilibrio y la armonía de la ley nacional con la normativa andina, contenida en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, especialmente en los artículos 1, 2 y 143”.
Si bien la Resolución Nº 0956509 de la Dirección de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, de 1º de agosto de 1996, ha sido emitida con anterioridad a la sentencia de 30 de octubre del mismo año, resulta recomendable tener presente, a juicio de este Organo Jurisdiccional, que no obstante el apego que en el trámite administrativo Nº SP-94-1248, haya podido consagrarse respecto del régimen andino a la época vigente en materia de Propiedad Industrial, específicamente del aplicable al otorgamiento de patentes de invención, marco en torno al cual le corresponderá pronunciarse al Alto Tribunal consultante en esta causa, el derecho reconocido en la aludida Resolución Ministerial, concretado en el respectivo título de patente, podría verse afectado, como consecuencia del fallo dictado por este Tribunal el 30 de octubre de 1996 y, fundamentalmente, de las medidas que en congruencia con su contenido está llamado a implementar el Gobierno de la República del Ecuador.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. El artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial contempla en el Capítulo I, Sección I. Los Requisitos de Patentabilidad, señalando que los Países Miembros otorgarán patentes para invenciones, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo, y sean susceptibles de aplicación industrial.
La falta de estos requisitos hace improcedente la solicitud y, en su caso, nulo el otorgamiento de la patente respectiva. 2. El artículo 2 de la Decisión 344 establece que se considera como novedoso un invento cuando no está comprendido en el “estado de la técnica”, estado que comprende el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción escrita u oral, o por la utilización de cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud.
Los artículos 4º y 5º señalan claramente qué se considerará como “nivel inventivo” y, qué se considera “susceptible de aplicación industrial”. 3. El artículo 6º de la misma Decisión, señala que no tienen calidad de inventos los taxativamente determinados en dicho dispositivo, entendiéndose que todo lo no establecido en el mismo, sí puede ser considerado invento siempre que cumpla con los requisitos fijados en la Decisión. 4.
No podrán ser registrados como patentes, según el artículo 7 de la Decisión 344, las invenciones contrarias al orden público, la moral, las buenas costumbres; las especies y razas animales; las contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales y del medio ambiente; las especies y razas animales y procedimientos biológicos para su obtención; las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo y, las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la Lista Nº 7 de Drogas Esenciales de la Organización Mundial de la Salud, aprobada en noviembre de 1991 y vigente desde 1992. 5.
De acuerdo al Ordenamiento Comunitario el derecho a presentar observaciones deriva para las personas individuales o colectivas, del interés legítimo de verse afectado por una concesión de patentes. La Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 3376-96-LYM, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado.
Notifíquese al mencionado Tribunal mediante copia certificada, en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional. Remítase, así mismo, copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 12-IP-98.
Sentencia de 20 de Mayo de 1998. Patente: "Composiciones detergentes compactas con alta actividad celulosa". G. O. A. C. Nº 428 de 16-IV-99. [2] Proceso 1-IP-96, sentencia de 9 de diciembre de 1996, G.O. Nº 257 de 14 de abril de 1997, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Proceso 06-IP-94, sentencia de 9 de diciembre de 1994.
G.O. Nº 170 de 23 de enero de 1995. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 06-IP-94, sentencia de 9 de diciembre de 1994. G.O. Nº 170 de 23 de enero de 1995. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Robert M. Shewiid-Propiedad Intelectual, Desarrollo Económico.