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PROCESO 11-IP-2001CAN · Interpretaciones prejudiciales2001-04-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81Y 82 LITERAL A) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. INTERPRETACIÓN DE OFICIO, DEL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 82 DE LA REFERIDA DECISIÓN. ACTORA: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. MARCA: "MISS BOYACA". PROCESO INTERNO N° 5631.

PROCESO 11-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Interpretación de oficio, del literal d) del artículo 82 de la referida Decisión. Actora: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. Marca: “MISS BOYACA”.

Proceso interno N° 5631. Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil uno. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera de Estado, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS Que la solicitud recibida por este Tribunal el 22 de enero del año 2001, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL y, la demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2. Actos administrativos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 34054, de 18 de agosto de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca “MISS NORTE DE BOYACA” (sic) destinada a distinguir “Servicios de educación y esparcimiento, en especial organizar y realizar programas, eventos, espectáculos, concursos, transmisiones de radio y televisión, publicidad en general, servicios” (Clase 41 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972).

Se pretende también la nulidad de la Resolución Nº 23353 de 31 de octubre de 1996 expedida por el mismo Organismo, por la cual se confirma la Resolución Nº 34054; y, además, la nulidad de la Resolución Nº 01569 de 5 de febrero de 1999, en la cual se ratifica la Resolución Nº 34054 y, a su vez, se declara agotada la vía gubernativa. 1.3 Hechos relevantes.

En el escrito presentado por el Juez Consultante, esa instancia relieva los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 1 de abril de 1992, la sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., domiciliada en Santafé de Bogotá, Cundinamarca, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca MISS BOYACA, para distinguir servicios de educación y esparcimiento, en especial organizar y realizar programas, eventos, espectáculos, concursos, transmisiones de radio y televisión, publicidad en general. 2.

El 18 de agosto de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución Nº 34054, negando, de oficio, la solicitud de registro. 3. La sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., a través de su apoderada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 34054, de 18 de agosto de 1994. 4.

El 31 de octubre de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº 23353, resolvió el recurso de reposición, confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación correspondiente. 5. La sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., presentó recurso de apelación, el que fue denegado por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 01569 de 5 de febrero de 1999, en la cual resuelve confirmar la Resolución Nº 34054, fundamentando que la marca solicitada no cumple los requisitos establecidos por los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. b) Escrito de demanda La sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., domiciliada en Santafé de Bogotá, por intermedio de su apoderado, pretende, como se ha dicho, la nulidad de la Resolución Nº 34054 de 18 de agosto de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca MISS BOYACA mixta, (etiqueta), para distinguir productos comprendidos en la clase 41 del Decreto 755 de 1972.

Denuncia la violación por parte de la Administración demandada, de los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Fundamenta la demanda argumentando que con la solicitud planteada no se incurre en violación alguna, como lo afirma la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que se debe “ tener en cuenta que el elemento que se destaca visualmente en la Etiqueta es la FIGURA, EMBLEMA, y la expresión BOYACA es utilizada en forma secundaria, conforme se aprecia no sólo en la forma como se pretende registrar la Etiqueta, sino también en la forma como se usa para presentarse ante el público televidente y seguidor del Evento Nacional”.

Manifiesta, así mismo, que “ se pretende mostrar ante espectadores, televidentes, etc. que se trata de una marca cuyo símbolo, logotipo, figura, identifican de manera amplia el concurso MISS MUNDO COLOMBIA; y que éste, va a escoger la representante de dicho Departamento, para así después de la eliminación Nacional, representar a Colombia en el gran evento Internacional MISS MUNDO, concurso este conocido tanto nacionalmente como Mundialmente”.

Pide además la demandante, se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 23353 de 31 de octubre de 1996, y Nº 01569 de 5 de febrero de 1999 proferidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. En apoyo de sus fundamentaciones, refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal, de manera específica en los Procesos Nº 20-IP-96, 4-IP-94, 7-IP- 96.

Solicita, finalmente, que a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, conceda registro para la marca MISS BOYACA mixta, (etiqueta), para distinguir productos de la clase 41 del Decreto 755 de 1972. c) Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por intermedio de su apoderado, contesta la demanda defendiendo, en términos generales, la legalidad de los actos acusados y solicitando al Consejo de Estado “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen ”.

En respaldo de sus conceptos hace también alusión a jurisprudencia sentada por este Tribunal, puntualizando aquella de los Procesos Nº 14-IP-97 y, 22-IP-96. Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.

NORMAS A SER INTERPRETADAS Corresponden a los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; El Tribunal, en razón de la materia controvertida, considera conveniente interpretar, de oficio, además el literal d) del mismo artículo 82, cuyo texto es el siguiente: “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios par los cuales ha de usarse;”

3. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 enumera los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquellos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí sólo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquellos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

4. TIPOS DE MARCAS La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. “La MARCA DENOMINATIVA, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

Dentro de éstas subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto.

La MARCA GRÁFICA es la definida como un signo visual porque se dirige a la vista, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca, esto es, un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con en el que es conocida la marca gráfica.

El tercer subgrupo corresponde a la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos pp 29 y ss). La marca figurativa difiere de la denominativa, en que aquella no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino que es una figura o distintivo al que se le da un nombre” [1].

Las MARCAS MIXTAS son las compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes), Naturaleza de la marca en conflicto El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa que la marca en conflicto en el presente caso corresponde a las denominadas marcas mixtas, lo cual sin duda es determinante para el cotejo marcario que ha de efectuar el examinador.

Para el examen de esta clase de signos distintivos es necesario precisar cuál de los dos elementos que los conforman tiene una mayor fuerza de penetración en el público consumidor, a fin de poder identificar el que resulte más importante dentro del conjunto que constituye el signo; elemento que es en definitiva el que lo caracterizará. La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, cómo el elemento denominativo “de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.” [2] Corresponde por tanto al Juez Consultante, determinar necesariamente y como primer punto del análisis comparativo que realice, cuál de los elementos, el gráfico o el denominativo, que componen el conjunto marcario, es el relevante, dado que es a partir de esa precisión cuando procede el análisis destinado a establecer la existencia o no del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

"Identificada la dimensión de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en la otra el factor denominativo, o viceversa, y en tales casos la conclusión lógica será que no exista confusión". [3] En el cotejo marcario, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal, han considerado que: " Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.

"Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca." [4] Reglas para la determinación de la confundibilidad marcaria La doctrina reconoce para el efecto las siguientes reglas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [5] En este contexto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determina así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, hasta el punto de "disecarlas", que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breuer ha expresado que ‘la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’ ”.[6] Realizado el análisis de las marcas se concluye, que si predomina la denominación o la expresión verbal, debe procederse al cotejo de signos aplicando las reglas enunciadas anteriormente; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

5. EXCEPCIONES PARA EL REGISTRO MARCARIO. Signos no susceptibles de ser considerados marca El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina contempla en el artículo 82 de la Decisión 344, los impedimentos para que un signo sea considerado marca. El literal a) de ese artículo establece por su parte, que no podrán registrarse como marca los signos que conforme al artículo 81 no puedan, por definición, constituir marca, correspondiéndole a la Oficina Nacional Competente, determinar, si el signo solicitado reúne las condiciones señaladas en el artículo 81, como requisito previo para el correspondiente trámite de concesión del registro marcario pedido.

Al respecto este Tribunal ha sido reiterativo al expresar que: "De donde se colige que aunque el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 81 interpretado es esencial para que proceda el registro, no es el único requerimiento para que éste se produzca en forma automática, puesto que el legislador andino ha previsto en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 algunas causales o razones de irregistrabilidad, que de presentarse, aún en el evento de que la solicitud cumpliera los requisitos del artículo 81, conducirían a que se frustre el registro solicitado o se cancele o anule el que haya sido otorgado." [7] Irregistrabilidad de denominaciones genéricas El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está involucrando en ella, entre otros, a los signos que designen la calidad, la especie, la cantidad o comprendan características usuales del signo que describen.

La doctrina y las diferentes legislaciones, incluso la comunitaria andina, coinciden en descartar la posibilidad de registro de signos genéricos, esto es, aquellas denominaciones que se aplican a un conjunto de personas o cosas que tienen una o varias características comunes o que poseen las mismas propiedades. El signo genérico es el que se utiliza para designar en forma usual y común un producto determinado (cuadro, cuando designa un cuadro; árbol, cuando designa un árbol).

Si se permitiese el registro como marca de este tipo de signos, se estaría denominando al producto con el mismo término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuese registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o de servicios, convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca.

Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca. Un vocablo puede ser calificado como genérico en relación con una especie de bienes o de servicios y por ende no ser registrable como marca respecto de esos mismos bienes o servicios pero, en cambio, con relación a otra especie de productos o cosas, con los cuales no tenga una relación de genericidad o descriptividad, ese mismo vocablo, al ser considerado como una expresión de fantasía, podría, si es suficientemente distintivo, ser utilizado como signo marcario.

Este Tribunal al respecto ha manifestado: “ una expresión puede ser aceptada como marca siempre que no tenga ‘una estrecha relación con los bienes o servicios que pretenden designar. De todas maneras cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva y correrán el riesgo de convertirse en signos débiles que - por ser factibles de utilizarse en diversos productos - afectan la capacidad de sus titulares para oponerse a otros signos que se asimilan a aquellos’.”[8] En aplicación de los conceptos y pronunciamientos señalados, al juez nacional consultante le corresponderá, a fin de resolver la controversia sometida a su resolución, determinar si el signo cuestionado como genérico lo es efectivamente con relación al producto que pretende distinguir, caso en el cual podría no ser registrable.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, debe cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. 2. La solicitud de registro no debe encontrarse afectada por alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3.

Al cotejar las marcas que se encuentran en conflicto, el juez nacional correspondiente deberá tomar en cuenta, para determinar la existencia o no del riesgo de confusión, lo determinado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia recogidas en esta sentencia. 4. No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de bienes o de servicios, cuando se refieren, precisamente, a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente corresponde al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir.

En sentido contrario, podrían ser objeto de registro como marcas, los signos que aunque genéricos para una cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros en relación con los cuales son expresiones de fantasía. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 5631, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado.

Notifíquese al mencionado Consejo mediante copia certificada, en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional. Remítase, así mismo, copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 09-IP-94, de 24 de marzo de 1995. marca: DIDA.

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV. [2] Proceso Nº 04-IP-88, caso “DAIMLER”, sentencia de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O.A.C. Nº 39 del 29 de enero de 1989. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. [3] Proceso Nº 04-IP-88, caso “DAIMLER”, sentencia de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O.A.C. Nº 39 del 29 de enero de 1989.

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. [4] Proceso 1-IP-87, G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1988. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. [5] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [6] Proceso 09-IP-94, de 24 de marzo de 1995. marca: DIDA.

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV. [7] Proceso 32-IP-98, G.O. No. 452 de 24 de junio de 1999. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [8] 12-IP-95, sentencia de 18 de septiembre de 1995. Marca: “EL ARRANCAGRASA”. En G.O.A.C. Nº 199, de 26 de enero de 1996. TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA COMUNIDAD ANDINA.