PROCESO 37-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 12, 13, 14, 21 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: DALMINE S.P.A. Patente: “ACERO INOXIDABLE”. Proceso interno Nº 6242.
Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera de Estado, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
VISTOS Que la solicitud recibida por este Tribunal el 30 de mayo del año 2001, se encuentra ajustada a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Partes. Es demandante en esta acción la sociedad DALMINE S.P.A., siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2. Actos administrativos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad DALMINE S.P.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 666, de 19 de marzo de 1998, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se inadmitió la solicitud para la obtención de patente respecto del invento denominado “ACERO INOXIDABLE SUPERMARTENSITICO QUE TIENE ELEVADA RESISTENCIA MECANICA Y A LA CORROSION Y SUS CORRESPONDIENTES MANUFACTURAS” presentada por la sociedad DALMINE S.P.A. Además se pide la nulidad de la Resolución Nº 24968, de 25 de noviembre de 1999, por la cual ha sido resuelto un recurso de reposición contra la Resolución Nº 666, revocándola y ordenando tener como abandonada la respectiva solicitud, por violación de las normas que en dicho acto se determinan. 1.3.
Hechos relevantes. La instancia consultante, destaca los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. La sociedad DALMINE S.P.A., domiciliada en Piazza Caduti, Provincia de Bergamo, Italia, a través de su agente oficioso presentó el 31 de mayo de 1996, una solicitud de patente de invención para “ACERO INOXIDABLE SUPERMARTENSITICO QUE TIENE ELEVADA RESISTENCIA MECANICA Y A LA CORROSION Y SUS CORRESPONDIENTES MANUFACTURAS”, ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. 2.
El 26 de julio de 1996 mediante auto Nº 1612 y de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, ordenó fijar caución por la suma de ochenta y dos mil pesos ($82.000), para ser cancelada dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto por parte de quien actuaba como agente oficioso, con el objeto de garantizar y ratificar la actuación. 3.
La sociedad DALMINE S.P.A., antes de vencerse el término para cancelar la caución allegó poder, por lo cual no fue necesario el pago de la misma. Se presentó además fotocopia de la prioridad italiana Nº MI 95 A 001133 del 31 de mayo de 1995, debidamente autenticada y legalizada y copia de su traducción oficial, con el fin de que fuesen tenidas en cuenta en el momento de concederse la patente de invención. 4.
El 19 de marzo de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 666, por medio de la cual se inadmitió a trámite la solicitud, aduciendo que “ El Agente Oficioso no dio cumplimiento al auto citado anteriormente, toda vez que si bien es cierto no presentó la caución fijada en el mismo proveído, en su lugar efectuó la ratificación de que trata el artículo 47 citado, pero presentando un poder que no se ajusta a lo previsto en las disposiciones vigentes en la materia.
Es así como dicho mandato fue otorgado a una persona jurídica, debiendo haberse conferido a un abogado inscrito, toda vez que esta calidad necesariamente debe acreditarse para efectos de reconocer personería como apoderado de la solicitante ”. 5. El 8 de abril de 1998, el Agente Oficioso de la sociedad DALMINE S.P.A. solicitó que dicha Resolución fuera recurrida en tiempo. 6.
El 25 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición, expide la Resolución Nº 24968, en la que confirma la Resolución Nº 666 de 19 de marzo de 1998 y ordena tener por abandonada la solicitud. b) Escrito de demanda La sociedad DALMINE S.P.A., fundamenta su demanda argumentando que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 12, 13, 14, 21 y 22 de la Decisión 344, realizando un análisis minucioso de cada uno de los artículos señalados y demostrando que la solicitud planteada no incurre en violación alguna, como lo afirma la Superintendencia de Industria y Comercio.
Señala también la violación de otras disposiciones internas colombianas, por lo cual manifiesta que se le debe restablecer “los derechos violados y la reparación del daño causado, por una decisión contradictoria que no tiene fundamentación legal alguna”. Adicionalmente, formula petición especial de suspensión provisional en los siguientes principales términos: “Solicito se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, por ser ostensiblemente violatorios de las normas constitucionales y legales alegadas, dejando sin valor ni efecto las Resoluciones números 666 de fecha 19 de marzo de 1998 y 24.968 de fecha 25 de noviembre de 1999.
En efecto, los actos administrativos Resoluciones números 666 de fecha 19 de marzo de 1998 y 24.968 de fecha 25 de noviembre de 1999, han violado el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto hubo una violación flagrante al debido proceso consagrado en esta norma, consistente en no dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; se ha violado el artículo 58 de la Constitución Política por cuanto al revocar la Resolución Nº 24.968 de fecha 25 de noviembre de 1999 en su artículo primero la Resolución número 666 de fecha 19 de marzo de 1998, ilógica e inexplicablemente en el artículo segundo de la Resolución 14.968 de fecha 25 de noviembre de 1999 objeto de nulidad, se resolvió tener como abandonada la solicitud de patente de invención obrante dentro del expediente 96 028.287, desconociendo los derechos adquiridos consignados en el artículo 1, en el cual se decide revocar la decisión objeto de recurso de lo cual se deduce que se admite a trámite la solicitud de patente de invención y, en el evento de faltar algún requisito formal se debió haber procedido como lo dispone el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, se debió hacer la correspondiente observación”. c) Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, niega haber incurrido en violación de las normas contenidas por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Argumenta que los actos administrativos acusados, se ajustaron plenamente a derecho y a lo establecido en las normas vigentes respecto de solicitudes de patente. Sostiene la legalidad de su decisión de considerar abandonada la solicitud presentada dentro del expediente Nº 96.28287, argumentando en lo fundamental, que: “se llevó a cabo en primer lugar, el examen de los requisitos formales de la solicitud de patente de invención, en desarrollo de lo anterior, mediante notificación por estado Nº 1612 del 26 de julio de 1996, se fijó una caución por la suma de $82.000 la cual debía ser cancelada dentro de los diez días siguientes a su notificación como garantía de que el agente oficioso ratificaría su actuación. Sobre el particular es de señalar que con escrito del 2 de agosto de 1996 se presentó un poder conferido por la sociedad Dalmine S.P.A., el cual no se ajustaba a lo previsto en las disposiciones legales vigentes, habiendo sido otorgado a una persona jurídica, y no a un abogado debidamente inscrito.
Ahora bien, el Superintendente con fundamento en las razones de derecho que expone decidió mediante resolución nº 24968 del 25 de noviembre de 1999 revocar la resolución nº 666 del 19 de marzo de 1999 y en su lugar dispuso tener como abandonada la solicitud de patente de la referencia, habida cuenta de lo previsto en los artículos 63 y 67 del C.P.C de cuyo contexto literal se permite concluir que el poder aportado no se otorgó en debida forma, en razón a que una persona jurídica no tiene el derecho de postulación y por mandato legal el reconocimiento de personería se debe tratar de un abogado inscrito.
Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones acusadas fueron expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, no son nulas, se ajustan a pleno derecho.” Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal, 2. CONSIDERA: 2.1. Competencia del Tribunal Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.2.
Normas a ser interpretadas Corresponden a las siguientes disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención validamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.” “Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: “a) Identificación del solicitante y del inventor; “b) El título o nombre de la invención;
“c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. “( ) “d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; “e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, “f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.
“La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. “Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: “a) Los poderes que fueren necesarios;
“b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; ” “Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.” “Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.
“Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. 2.3. La Solicitud de Patente y el Derecho de Prioridad Patentabilidad Es preciso considerar como premisa mayor, que un invento para poder ser considerado como patente debe ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial, según lo dispone el artículo 1º de la Decisión 344.
Derechos que confiere la solicitud de Patente El artículo 12 de la Decisión 344 señala, en relación con el derecho de prioridad, lo siguiente: "La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País miembro o en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año ".
Conforme a este artículo, quien hubiere solicitado por primera vez una patente de invención en un País Miembro o, en aplicación del principio de reciprocidad, en otro estado que conceda un trato equivalente a las solicitudes de los nacionales de algún país perteneciente a la Comunidad Andina, gozará del derecho de invocar prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha en que hubiere presentado la primera solicitud.
Uno de los derechos que concede la solicitud de patente es el de «prioridad», conforme al cual, presentadas dos solicitudes en países distintos por el mismo titular, puede éste “invocar el derecho a que la segunda solicitud en el tiempo, se juzgue, en cuanto a la viabilidad de concesión del registro, no por la fecha de presentación en el segundo país, sino por la fecha de la primera solicitud, por lo cual, los hechos ocurridos en el período entre la presentación de la solicitud en el extranjero y en el país donde se invoca la prioridad no afectan la registrabilidad y las solicitudes presentadas por terceros en ese intervalo no pueden dar lugar al nacimiento de un derecho válido.” (Manuel Pachón, La Propiedad Industrial en el Acuerdo de Cartagena, Bogotá, Edit.
Temis, 1975, p. 19). Corresponde por tanto al juez nacional, reconocer o no el derecho de prioridad en el otorgamiento de la patente solicitada y, a su vez, determinar si la solicitud cumple con los requisitos formales requeridos para conceder tal privilegio. 2.4. Requisitos y contenido de la Solicitud de Patente Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen las formalidades que deben reunir las solicitudes de patente; el primero fija los requisitos que deben aquellas satisfacer, en tanto que el segundo precisa los documentos que deben ser anexados.
En efecto, el artículo 13 de la Decisión 344 dispone que “las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente ”. Adicionalmente, en los literales c), d) y e) de ese artículo 13 se precisa, que las solicitudes de patentes deben reunir, entre otros requisitos, los siguientes: - Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla (este requisito va en relación con el artículo 4º de la misma Decisión 344, para efectos de que el examinador pueda determinar si existe o no nivel inventivo); - Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección; y, - Un resumen sobre el objeto y finalidad de la invención. El cumplimiento exacto de estos requisitos permitirá llevar a cabo el examen sobre patentabilidad en forma adecuada y llegar a una definición exacta sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención. Estos requisitos permiten determinar el objeto, las características principales y los demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud.
Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, la autoridad competente estará en aptitud de determinar si el invento es o no patentable. 2.5. Anexos a la Solicitud El artículo 14 de la Decisión 344, al igual que el 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos por aquel exigidos. El literal a) de la disposición establece, que a la solicitud deben acompañarse los “poderes que fueren necesarios”.
Estos poderes deben corresponder al objeto, a las facultades otorgadas, y a los sujetos intervinientes en los actos; deben además ceñirse a las regulaciones internas sobre la materia, cuestiones todas que en el caso sometido al conocimiento del juez consultante deben ser resueltas por éste. Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13, pueden consistir en que la oficina nacional competente no admita la solicitud, ni le fije fecha de presentación. En caso de no cumplirse con las exigencias del artículo 14, le corresponde a la oficina nacional competente, con motivo del posterior examen de los requisitos formales y en acatamiento de lo previsto en el artículo 21, formularle al peticionario observaciones para que las responda en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22.
Finalmente, si habiendo expirado este plazo el solicitante no presenta respuesta a las observaciones o no complementa los requisitos formales (entre ellos los del artículo 14), puede la Autoridad Competente considerar abandonada la solicitud, pero siempre en los términos del segundo párrafo del mismo artículo 22. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen pues condiciones obligatorias, al considerar imperativo el cumplimiento cabal de los requisitos en ellos establecidos, obligaciones que, en caso de no ser cumplidas, producen los efectos jurídicos previstos en los correspondientes artículos de la propia Decisión. 2.6.
Examen Formal y Observaciones a la Solicitud de Patente de Invención Trámite del examen formal de la solicitud de Patente El artículo 21 de la Decisión 344 consagra la obligatoriedad de la realización de un examen de forma por parte de la oficina nacional competente respecto de las solicitudes de patente que hubieren sido admitidas a trámite, es decir, de aquellas que hayan sido analizadas previamente de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 13.
Ese examen consiste, en la verificación del hecho de que la solicitud reúna efectivamente todos los requisitos exigidos por el artículo y, si además le han sido anexados los documentos requeridos por el artículo 14. En la sentencia dictada en el Proceso 6-IP-89, G.O. Nº 50 de 17 de noviembre de 1989, el Tribunal, refiriéndose a la Decisión 85 entonces en vigencia, se pronunció de la siguiente forma: "El examen preliminar previsto en el artículo 14 de la Decisión no prejuzga sobre los resultados del examen definitivo de que trata el artículo 19.
El hecho de que la oficina nacional competente no haya formulado reparos a la solicitud de patente o que éstos hayan sido respondidos o aclarados y que se hayan completado los antecedentes no significa que la patente tenga que ser concedida. En este primer examen, la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud.
Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el artículo 12 fueron presentados junto con la solicitud. El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente debe solicitar que se precisen las reivindicaciones y se complete la descripción. Cuando en la descripción se haya acumulado un número excesivo de reivindicaciones, lo que puede hacer difícil determinar el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine con precisión el campo exacto de los derechos que se pretenden proteger con la patente.
Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tiene derecho". Ha dicho en la referida sentencia, adicionalmente, que: “Cuando la oficina nacional competente procede a efectuar el examen preliminar previsto en el artículo 14 y encuentra que la solicitud no se ajusta a los requerimientos de la Decisión 85, debe formular los reparos del caso “a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes”, como dispone el artículo 15.
Dos son las facultades atribuidas a la oficina nacional competente cuando formula un reparo: a) puede solicitar aclaraciones o ampliaciones o que se subsanen las omisiones observadas en la solicitud; y b) pedir que se envíen los antecedente que se omitieron. La oficina nacional competente no puede hacer juicios de valor sobre la documentación presentada ya que esa valoración debe hacerse después de publicada la solicitud y antes de efectuar el segundo examen”.
Los conceptos emitidos por el Tribunal en la oportunidad indicada, mantienen su validez, puesto que las exigencias analizadas forman también parte de la Decisión 344 cuyas disposiciones ahora se interpretan. Presentación de observaciones a la solicitud de Patente Señala el artículo 22 que si del examen formal realizado por la Oficina Nacional Competente resultase que la solicitud no cumple con los requisitos, debe aquella formular las observaciones correspondientes “a fin de que el peticionario presente respuestas a las mismas o complemente los antecedentes”, dentro de un plazo de treinta días.
Este Tribunal ha expresado en este contexto, que frente a observaciones propuestas por la Autoridad Competente, puede el solicitante “asumir dos posiciones: bien, abstenerse de contestarlas o, por el contrario, comparecer y presentar las observaciones que estime pertinentes o complementar los antecedentes materia del reparo”. Ha manifestado, además: "El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. "La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias.
"La primera, de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicados 'por una vez en un órgano de publicación adecuado' (art. 23 de la Decisión 344)”.
Y, la "segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido en el artículo 22 de la Decisión 344.
“Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos. Tampoco se podrá conceder un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que se hubiere omitido ”.[1] La falta de respuesta a las observaciones formuladas o la no complementación de los antecedentes y de los requisitos formales, lleva a que la solicitud se considere abandonada.
Una vez culminadas las etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la concesión o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido, conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo” y en el artículo 29 al “examen definitivo” quiso que durante el trámite que se lleve a cabo en las Oficinas Nacionales Competentes, se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27, toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y a la aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo se torna definitivo.
De esta forma, hecho este examen, si es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan satisfecho favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad, se negará la patente de invención. En el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, sin necesidad del examen definitivo, el cual no puede darse frente la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27. 2.7.
Debida Motivación de los Actos Administrativos Del texto de las normas contenidas en la Decisión 344 se desprende con claridad, que los pronunciamientos de las autoridades nacionales competentes, por medio de los cuales se resuelvan situaciones que pongan fin a la actuación administrativa o hagan imposible su continuación, sean debidamente motivados, es decir, expresen los fundamentos en los que se basan para emitirlos.
La motivación de un acto administrativo consiste en la exposición ordenada de las razones que llevan a la Administración a decidir el sentido de la resolución adoptada respecto de una solicitud específica. Comporta la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que han conducido a tal determinación. La falta de motivación, la motivación errónea o la falsedad en los motivos expresados implican, no sólo un vicio de forma, sino también, como lo reconocen todos los ordenamientos jurídicos inspirados en el estado de derecho, una causal de nulidad del acto administrativo realizado.
Al respecto el Tribunal ha expresado: “La motivación de los actos administrativos refleja las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyendo su causa y su razón de ser.
La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone- y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.
La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación. Son éstos, principios generales que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, ratificada recientemente en el Proceso 5-AN-97 del 8 de junio de 1998 (G.O. 361 del 7 de agosto de 1998).
“La motivación tanto jurídica como de hecho, vendría a constituir de esta manera la causa del acto, expresada por el sujeto del mismo, quien emite su voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos concretos, encaminados a alcanzar una finalidad necesariamente vinculada con el interés general o colectivo. “La motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza o de su materia y de los efectos que el acto pueda producir, por lo que en unos actos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de “manera clara y no equívoca las razones sobre las cuales se basa el acto” (Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas 9.7, 1969, Italia c/ Comisión, as 1/69.
Rec. 277).”[2] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quien solicita una patente de invención en un País Miembro, en aplicación del principio de reciprocidad en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de nacionales de los Países de la Comunidad Andina, podrá invocar el derecho de prioridad que le corresponda, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud. 2.
Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen formalidades para el trámite de patentes que son de obligatorio cumplimiento y, que deben ser observadas por el compareciente, para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente. 3. Esta Dependencia deberá, luego de recibir una solicitud, verificar si ella reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Decisión 344, examen que deberá extenderse a sus anexos.
De no acompañarse los documentos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344, la autoridad deberá sin embargo admitir la solicitud, a reserva de proceder en una fase posterior, al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22, sin que el incumplimiento de tales requisitos pueda ser motivo de rechazo o de inadmisión de la misma. 4.
El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344, implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo. 5. Si al realizar el examen de forma, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles –prorrogables por un período igual- siguientes a la notificación. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada.
A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. 6. El pronunciamiento que emita la Autoridad Nacional responsable, acerca de la aceptación o el rechazo de las observaciones o respecto de la aprobación o la denegación de una solicitud, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada.
El Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, al dictar sentencia en el proceso interno N° 6242, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 472 de la Comisión. Notifíquese al mencionado Consejo por medio de copia certificada, en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional y, remítase copia, así mismo, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 34-IP-95, sentencia de 28 de noviembre de 1997, G.O.A.C. Nº 318, de 26 de enero de 1998.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA [2] Proceso 4-AN-97, sentencia de 17 de agosto de 1998, en G.O. A.C. Nº 373, de 21 de septiembre de 1998. caso: “CONTRACHAPADOS ECUADOR”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.