PROCESO 48-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y d), 93, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: SOCIEDAD C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) Marca: “SLIDOR” (NOMINATIVA).
Proceso interno Nº 3983. Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Juez Consultante, el Consejero de Estado, doctor Manuel S. Urueta Ayola.
VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 2 de julio del año 2001, se ajustó a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto y, que en consecuencia fue admitida a trámite. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Partes. Es demandante en esta acción la SOCIEDAD C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y, considerado como tercero interesado en el proceso, el señor ALEJANDRO MOLINA PARDO. 1.2. Actos administrativos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la SOCIEDAD C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 25.035, de 27 de diciembre de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se declara infundada la demanda de observaciones presentada por SIDOR y, concede el registro de la marca SLIDOR (NOMINATIVA) a nombre de Alejandro Molino Pardo; signo destinado a proteger productos de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.
A título de restablecimiento del derecho, se pretende, además, que se declare fundada la demanda de observaciones y se niegue el registro de la marca SLIDOR (NOMINATIVA). 1.3. Hechos relevantes. La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 18 de diciembre de 1990, el señor ALEJANDRO MOLINA PARDO, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca “SLIDOR” (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 19. 2.
Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 378, de 22 de julio de 1993. 3. La sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), con domicilio en Caracas, Venezuela, por intermedio de su apoderada, formuló observaciones al registro de dicha marca, aduciendo ser propietaria de la marca SIDOR, registrada en Venezuela, cuyo titular fue la sociedad Agec Ltda., que distingue productos también de la clase 19. 4.
El Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial de la República de Venezuela, concedió a la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), mediante registro núm. 22.683 de 17 de mayo de 1987, el registro de la denominación social SIDOR (LOGOTIPO), para distinguir actividades relacionadas con la explotación de la industria siderúrgica, vigente hasta el 17 de septiembre del 2.002. 5.
El 27 de diciembre de 1995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, expidió la Resolución 25.035 en la cual declaró infundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), y concedió registro para la marca SLIDOR (NOMINATIVA) destinada a distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.
La División de Signos Distintivos de la Superintendecia de Industria y Comercio de Colombia reconoce que consta en los registros de la Propiedad Industrial, que la sociedad AGEC LTDA. fue titular en Colombia del certificado 121536, correspondiente a la marca SIDOR, para distinguir productos de la clase 19, vigente hasta el 23 de mayo de 1993, pero manifiesta que “al no estar vigente el registro de la marca en que se base la observación y no haber demostrado legítimo interés para actuar, ésta carece de fundamento y, por consiguiente, es innecesario realizar el estudio de confundibilidad con relación a ella ” 7.
El 8 de febrero de 1996, la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, con argumentos jurídicos por los cuales pide se declare fundadas las observaciones por élla presentadas. b) Escrito de demanda La sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), domiciliada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, por medio de representante legal de la sucursal establecida en la República de Colombia, fundamenta su demanda manifestando: “la Superintendencia de Industria y Comercio no consideró los argumentos de la demanda de observación, consistentes primero en el registro de la marca SIDOR en la República de Venezuela y segundo, en la notoriedad de la marca y nombre SIDOR, en la República de Venezuela y Colombia”.
Asevera que su representada es titular en Colombia del registro de la marca SIDOR (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 19 Internacional, de conformidad con el certificado de registro número 155.526 vigente hasta el 30 de marzo del año 2004. Manifiesta, por otro lado, que la marca SIDOR es notoriamente conocida en las Repúblicas de Venezuela y Colombia, por los consumidores especializados de los productos comprendidos en las clases 6 y 19 de la Clasificación Internacional.
Expone que “Resulta innegable la confundibilidad que se presenta entre el signo SLIDOR y el signo SIDOR, desde los aspectos visual, gráfico, auditivo e ideológico”, por lo que sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 81, 83 literal a) y d), 93, 146 y 147 de la Decisión 344, al conceder el registro impugnado, destacando alguna jurisprudencia originada en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como la sentada en los Procesos 4-IP-91, 4-IP-94 y, 5-IP-89. c) Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda niega haber incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Solicita en términos generales, “no tener en cuenta las pretensiones esbozadas por la demandante en contra de la Nación por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por lo tanto, de sustento de derecho para que prosperen”. Argumenta también que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al realizar el acto administrativo acusado, se ajustó plenamente a derecho en especial a lo establecido en las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Manifiesta además, que “es cierto que la parte demandante esbozó como hecho nuevo dentro de su recurso de apelación allegado el 2 de agosto de 1996 y el cual no fue planteado dentro de la oposición, que la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR)., es titular en Colombia, del registro de la marca SIDOR (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 19 no obstante lo anterior es de señalar que no existe confundibilidad entre las marcas SIDOR (MIXTA) a favor de la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), y la marca SLIDOR (nominativa) a favor de Alejandro Molina Pardo.” Señala que “es de insistir que las argumentaciones esbozadas por la Oficina Nacional Competente como fundamento del acto administrativo ahora acusado refiriéndose a la expresión “SLIDOR” (NOMINATIVA) son válidas y acertadas al señalarse que: según consta en los registros de la Propiedad Industrial AGEC LTDA., fue titular en Colombia del certificado 121536, correspondiente a la marca SIDOR, para distinguir productos de la clase 19, con vigencia hasta el 23 de mayo de 1993 ”; agrega mas adelante “al no estar vigente el registro de la marca en que se base la observación y no haber demostrado legítimo interés para actuar, ésta carece de fundamento y, por consiguiente, es innecesario realizar el estudio de confundibilidad con relación a ella; en consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en ninguna otra de las establecidas en las normas vigentes.” Expone, finalmente, “que la demandante en la oportunidad legal que ha debido hacerlo y dentro de la vía gubernativa, no demostró ni probó un registro legal válido en la República de Venezuela ni la presunta notoriedad alegada de la marca SIDOR en Venezuela y en Colombia.” En su contestación a la demanda, entre las pruebas pedidas, solicita la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal, 2.
CONSIDERANDO: 2.1. Competencia del Tribunal Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.2.
Normas a ser interpretadas Corresponden a la siguiente disposición de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que (sic) solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada. “A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros”.
Interpretación de los artículos 146 Y 147 de la Decisión 344 Este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha expresado que los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 hacen referencia a compromisos de los Países Miembros de la Comunidad Andina, adquiridos desde la entrada en vigencia de la Decisión 311. Estos compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participen con intereses individuales.
Los compromisos sobre los que versan dichos artículos, constituyen obligaciones asumidas por los Países Miembros, cuyo cumplimiento deberá concretarse en el fortalecimiento institucional de los órganos de protección de la propiedad industrial en la subregión “con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria“. 2.3.
Concepto de marca y sus elementos constitutivos La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquellos.
La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.
Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquellos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede entonces darse, como se ha dicho, por medio de los elementos antes indicados. 2.4. Prohibiciones para el registro marcario Entre los impedimentos para el registro de un signo se encuentra, precisamente, el determinado por el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, el cual señala como tal, el hecho de que los signos sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada. a) La similitud o semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares, conforme lo establece el literal objeto de esta interpretación prejudicial.
Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[1] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos, acerca del cuidado que se debe tener al realizarse el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.
Cuando las marcas no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto. Podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que va del extremo de la similitud al de la identidad.
Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación [de] una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152).
En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia;
Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. Todo lo anterior, no obstante, se encuentra ligado con las siguientes reglas para realizar el cotejo marcario: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. "Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [2]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el mencionado tratadista ha manifestado adicionalmente: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.
“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.
“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.
Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [3] b) La notoriedad de signos distintivos Se define a la marca notoria como aquella que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento en el círculo de consumidores del producto que identifica.
La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado la marca notoria por sus atributos de “difusión” y de “reconocimiento” logrados dentro del círculo de consumidores del producto o del servicio que con ella se identifican. La notoriedad es un status, un elevado grado de aceptación y reconocimiento de parte del público, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o de servicios como fabricados o prestados por una persona en particular.
El literal d) del artículo 83 de la Decisión 344, determina la protección para los signos distintivos que posean la característica de notoriedad. Lo hace estableciendo la prohibición para la inscripción de signos que reproduzcan, imiten o transcriban, total o parcialmente, un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o, en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad.
Este literal establece una amplia protección para los signos distintivos que reúnan condiciones de notorios; no obstante, la notoriedad es un hecho que como se ha dicho debe ser probado. Así lo determina el artículo 84 de esa Decisión cuando señala los elementos que sirven para medir tal circunstancia. Ello porque la marca común, para elevarse al estado de marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc.
La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes. Observa el Tribunal, en consonancia con la reiterada jurisprudencia sentada al respecto por este mismo órgano judicial, que la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de “especialidad” y de “territorialidad” generalmente aplicables a las marcas comunes. 2.5.
Observaciones al registro marcario y el legítimo interés para presentarlas Una vez admitida la solicitud de registro de la marca por reunir los requisitos formales del artículo 92 de la Decisión 344, la oficina nacional competente debe proceder a la publicación de la misma. Efectuada la publicación, los terceros que tengan interés legítimo respecto de la solicitud, pueden oponerse al registro del signo mediante la formulación de observaciones, las cuales pueden ser presentadas dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados desde la fecha de la publicación. El artículo 93 de la Decisión 344 establece que cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca que haya sido solicitado, señalando que quien lo haga debe acreditar su legítimo interés para presentarlas.
En el evento de que hayan sido presentadas observaciones en término oportuno y por parte de quien tenga el interés legítimo requerido para hacerlo, la Oficina Nacional Competente notificará al peticionario “para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, ” (art. 95). Una vez agotado este término, la misma Oficina decidirá sobre las observaciones y sobre la concesión o denegación del registro.
La función conferida a la Oficina Nacional Competente, para realizar el examen de fondo sobre registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La existencia de observaciones compromete al funcionario a la realización del examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo; esto porque el objetivo de la norma es el de que el examen de fondo se constituya en etapa obligatoria dentro del proceso de concesión o de denegación de los registros marcarios.
Las observaciones deben en consecuencia ser tramitadas y resueltas por la Oficina Nacional Competente, la cual podrá rechazar las extemporáneas, las que se fundamenten en solicitud posterior a la petición de registro de la marca que se observa; las que se respalden en tratados no vigentes para el País Miembro en el que se solicita la marca o, aquéllas en que los interesados no hubieren pagado las tasas de tramitación correspondientes.
Finalmente, se debe tomar en consideración que la actividad de la Oficina Nacional Competente no debe concretarse exclusivamente al estudio de las observaciones, como en un primer momento podría desprenderse del inciso segundo del artículo 95, sino que para la denegación o concesión del registro, deberá realizar un análisis exhaustivo de la solicitud, frente a las prohibiciones contenidas por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, como determina el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la solicitud respectiva no debe encontrarse afectada por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 83 de la misma Decisión. 2.
La Oficina Nacional Competente deberá evaluar el grado de confusión que produzca una marca, considerando que ese riesgo puede darse, según lo ha expresado este Tribunal, por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. Para el efecto de la comparación, al examinador le corresponde aplicar las reglas reconocidas por la doctrina, así como por la jurisprudencia sentada por este Organismo. 3.
La marca notoria se caracteriza por sus atributos sobre difusión y reconocimiento logrados en el círculo de sus consumidores, dentro del cual el signo ha alcanzado un grado especial de aceptación y renombre; y también en cuanto a que la protección de que goza no se encuentra limitada por los principios de especialidad y territorialidad generalmente aplicables a las marcas comunes.
La notoriedad, no obstante, debe necesariamente ser probada por quien la alega, ante las autoridades que conozcan de un procedimiento relacionado con el registro de una determinada marca. 4. El examen de registrabilidad al que debe ser sometido un signo por parte de la Oficina Nacional Competente, antes de ser aceptada o denegada la respectiva solicitud, procede tanto en los casos en los que se presenten observaciones, como en aquellos en los que éstas no sean formuladas. 5.
Sólo pueden formular observaciones a la solicitud de registro de una marca, las personas que acrediten legítimo interés dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la solicitud de que se trate. Tienen legítimo interés para presentar esas observaciones, tanto el titular de una marca registrada, ante el intento de registro de otra idéntica o similar a aquella, así como quien haya solicitado en primer lugar el registro del respectivo signo. En el caso de la marca notoria la prioridad en la presentación se extiende incluso a la solicitud de registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
El Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 3983, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 472 de la Comisión. Notifíquese al mencionado Consejo por medio de copia certificada, en los términos establecidos por el artículo 100 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Remítase copia a la Secretaría General de la mencionada Comunidad, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [3] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.