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PROCESO 12-IP-2001CAN · Interpretaciones prejudiciales2001-09-27

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 PÁRRAFO A) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS PÁRRAFOS D) Y E) DEL ARTÍCULO 82 EJUSDEM. ACTOR: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. CASO: MARCA "MISS BOLIVAR" (PROCESO INTERNO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE No. 5629).

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 12-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 párrafo a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los párrafos d) y e) del artículo 82 ejusdem.

Actor: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. Caso: marca “MISS BOLIVAR” (proceso interno correspondiente al expediente No. 5629). Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata Quito, 5 de septiembre de 2001 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en virtud del cual le corresponde interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa; y, El auto del cuatro de abril del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la referida solicitud;

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno. a) Los primeros son, conforme a la reseña realizada por el juez consultante, los siguientes: La Sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., presentó, mediante apoderado, solicitud de registro de la denominación “MISS BOLIVAR mixta” para distinguir servicios comprendidos en la Clase Internacional No. 41 (educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales).

Mediante resolución No. 34074 del 18 de agosto de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia negó el registro de la referida denominación, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344. Contra la mencionada resolución, la Sociedad MISS CLEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que a su vez fueron resueltos mediante las respectivas resoluciones Nos. 23362 del 31 de octubre de 1996 y 00722 del 26 de enero de 1999, ambas confirmatorias, en todas sus partes, de la impugnada. b) Los argumentos presentados por la Sociedad actora son —según el resumen contenido en la consulta, complementado por este Tribunal— los siguientes: Con la expedición de la resolución ahora impugnada, la Administración violó los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344, al considerar aquella que mediante la solicitud formulada se estaba reivindicando propiedad sobre el término MISS BOLIVAR, cuando este signo distintivo —alega la recurrente— no incurría en causal de irregistrabilidad ya que lo que se pide registrar es lo gráfico, y la expresión MISS BOLIVAR indica sólo el Departamento al que pertenece la representante que participa en el evento, por lo que resulta un elemento accesorio.

Además argumenta que el signo mixto MISS BOLIVAR, consistente en una etiqueta con la figura de una mujer que mantiene sus extremidades extendidas formando con éstas una media luna que simula un grano de café abierto y que entra a cubrirla hasta su tronco, conjunto que se encuentra dentro de un prisma de ocho lados simulando una esmeralda tallada.

Por lo cual la actora indica que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio erró fatalmente al considerar que dentro del registro se reivindicaba propiedad sobre el término MISS BOLIVAR, haciendo abstracción total de los elementos esenciales de la etiqueta.

Se indica asimismo que los vocablos MISS BOLIVAR no constituyen elementos esenciales dentro de la marca ya que el único que se destaca visualmente en la etiqueta es la FIGURA, el EMBLEMA. En cuanto al tipo de letra, tamaño con que se acompaña la figura, es forzoso concluir —indica la actora— que la sola expresión MISS BOLIVAR, carece de cualquier aspecto que haga pensar que la verdadera intención es identificar los servicios comprendidos en la clase 41.

La sociedad actora, MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA, concluye señalando que el elemento gráfico es definitivo, ya que este tiene prioridad frente al nominativo, teniendo en cuenta su tamaño, novedad, colocación, y más aún si se precisó que el término MISS BOLIVAR es de uso común o usual. Solicita por tanto al juez consultante la nulidad de las resoluciones Nos. 34074, 23362 y 00722. c) En la contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia defiende la legalidad de los actos administrativos impugnados por considerar que en la emisión de ellos no se ha incurrido, como se denuncia, en violación de normas contenidas en la Constitución Nacional ni en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Citando jurisprudencia de este Tribunal comunitario, específicamente las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro de los procesos 14- IP-98, 14-IP-97 y 22-IP-96, la Superintendencia demandada hace referencia a los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca. Lo que la lleva a concluir en la irregistrabilidad del signo “MISS BOLIVAR” habida cuenta de que carece de suficiente fuerza distintiva, por cuanto el pronombre MISS (señorita) anexo al nombre de un lugar geográfico, no tiene capacidad para distinguir los servicios que se pretende comercializar a través del signo, con respecto a certámenes de belleza.

Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, C O N S I D E R A: Que la consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y del respectivo Estatuto; y, Que el texto de las normas señaladas por la alta jurisdicción consultante en la correspondiente solicitud, es el siguiente: I. Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

“( ) Asimismo, El Tribunal, en razón de la materia controvertida en el proceso interno que dio origen a la consulta, considera conveniente interpretar, de oficio, los párrafos d) y e) del citado artículo 82, cuyo texto es el siguiente: “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

“e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; “( )”. Finalmente, con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno, considera el Tribunal Andino que los temas cuya interpretación suscita las normas transcritas, son los siguientes: II.

LA MARCA Y SUS CARACTERISTICAS Reiterada jurisprudencia del Tribunal define la marca como “un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representado aquel por un signo que, siendo intangible, requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo.

Un signo que no pueda influir en el público consumidor para que éste sea capaz de diferenciar un producto o servicio de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser distintivo. (Criterio sentado en abundante jurisprudencia, entre otras, recogido en la sentencia 04-IP-2000, del 29 de marzo del año 2000, correspondiente a la marca “PIPRON”.

Publicada en G.O.A.C. No. 563, del 10 de mayo del 2000)”. (Ver asimismo sentencia de interpretación prejudicial del 16 de junio del año 2000, correspondiente al caso 36-IP-2000, marca “AMERICAN STAR QUALITY”. Publicada en G.O.A.C. No. 583 del 17 de julio del mismo año). De la definición anterior —congruente con los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para el registro de marcas— se desprenden otros elementos característicos: a) La perceptibilidad Al ser la marca un bien inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por los sentidos (vista, olfato, audición, gusto o tacto), necesita materializarse o exteriorizarse, con el fin de que lo inmaterial o abstracto pase a ser perceptible o identificable.

Por tanto, la sola manera de que el público consumidor de los productos o servicios protegidos por la marca pueda asimilar ésta, aprehenderla y conocerla —fundamentalmente a través del sentido de la vista— es cuando ella sea perceptible. b) La distintividad Considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser admitido a registro como marca, responde a la necesidad de diferenciar unos productos o servicios de otros, haciendo viable la diferenciación por parte del consumidor.

Será distintiva una denominación cuando por sí sola sirva para identificar un producto o servicio sin que se confunda con ellos o con sus características esenciales o primordiales, o con otras marcas que identifiquen los mismos o similares productos o servicios. Finalmente, como otro requisito contenido en el ahora interpretado artículo 81, se destaca: c) La susceptibilidad de representación gráfica Siendo la que permite la publicación y el archivo de la denominación solicitada en las respectivas oficinas de propiedad industrial; esa descripción, además, sirve al examinador para formarse “ una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o de cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados".

(Marco Matías ALEMAN, "Marcas". Top Management, Bogotá, pág. 77). En definitiva, esta exigencia tiene que ver directamente con la necesidad de que el signo cuyo registro se solicita pueda —lo que será apreciado mediante el necesario análisis del objeto de la solicitud— ser dado a conocer a través de la publicación prevista en el artículo 92 de la Decisión 344.

De todo lo anterior se concluye que un signo es registrable como marca cuando cumple plenamente con los tres elementos característicos del artículo 81 interpretado, y siempre que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. III. DESIGNACIONES GENERICAS La asimilación por medio del lenguaje común de una expresión para denominar o para distinguir una determinada clase de productos o servicios referidos dentro del mercado, es lo que constituye una marca genérica, con prescindencia incluso de su origen etimológico, que en ciertos casos sólo puede ser referencial o ilustrativo.

Ha acogido este Tribunal Andino el criterio de la irregistrabilidad de las denominaciones genéricas, entendiendo por tales los términos, nombres de “conjuntos de seres con caracteres comunes”, o referidos a clases o especies de cosas semejantes entre sí por compartir ciertos caracteres comunes. “La razón de ser de la prohibición, que es usual en los ordenamientos marcarios, resulta evidente ya que no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o un servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente” (Interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 02-IP-89, del 19 de octubre de 1989, caso marca “OFERTA”, publicada en G.O.A.C. N° 49 de 10 de noviembre de 1989, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo II, p. 15 y ss).

En efecto, admitir como marca una expresión genérica —salvo aquellas que vayan acompañadas de otras palabras que le impriman individualidad— sería beneficiar injustamente a un productor en perjuicio de terceros que comercializaren sus productos o servicios dentro de esa misma área comercial (Interpretación prejudicial emitida en la consulta 14-IP-95, del 20 de junio de 1996, caso marca “DISEÑO DE TRES CORONAS”, publicado en G.O.A.C. N° 230, de 16 de octubre de 1996, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo IV, p. 277).

Permitir la apropiación unilateral y exclusiva de la misma sería violentar el derecho a la igualdad de oportunidades en virtud del cual todas las personas dedicadas al mismo ramo tienen el de usar vocablos atinentes a éstos para sus productos o servicios. Asimismo, ha señalado el Tribunal dentro del Proceso 03-IP-95 que: “El carácter genérico de una denominación por sí mismo, o mirando en un plano abstracto, no constituye elemento suficiente para determinar o deducir de él la prohibición del registro como marca” (Interpretación prejudicial del 07 de agosto de 1995, caso marca “TUTTI FRUTTI”, sentencia publicada en G.O.A.C. N° 189, de 15 de septiembre de 1995, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo IV, p. 154).

De esta manera, para que una denominación se encuentre incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el párrafo d) del artículo 82 de la Decisión comunitaria ahora parcialmente interpretada, es necesario que la naturaleza genérica de la expresión se predique del producto o servicio a los que está llamada a aplicarse —incluidas todas sus características— según la clase para la cual se solicitó el registro de la marca.

IV. DESIGNACIONES COMUNES O USUALES Por cuanto la resolución que dejó firme el criterio de la Administración demandada, expresa que “ la marca solicitada MISS BOLIVAR, no es distintiva, y puede ser considerada como de uso común o usual, para distinguir los servicios de la clase 41 ”, el Tribunal estima conveniente desarrollar brevemente lo referente al tema indicado.

Las designaciones usuales son las que comúnmente se utilizan para un servicio, o que son necesarias para éste. Como lo indica Jorge OTAMENDI, “es aquí donde se incorporan las palabras extranjeras, el lunfardo y otras palabras inventadas que adquieren una cierta popularidad en su uso” (Derecho de Marcas, editorial Abeledo Perrot, p. 68 y ss.).

Respecto de las denominaciones en idioma extranjero, existe el principio de que este solo hecho no la hace de por sí registrable, encontrando su límite en el hecho de que la denominación extranjera viene a ser considerada de fantasía, debido principalmente a la percepción que de ella tiene la generalidad del público consumidor. En el caso de que la palabra en el idioma extranjero haya adquirido una considerable difusión entre los consumidores, el principio deberá ser aplicado de manera más rigurosa.

Se dice de las designaciones usuales que “son palabras que no encontraremos en los diccionarios con las acepciones que éstos les atribuyen pero sí en el lenguaje de todos los días, tal vez de mucha gente, tal vez de unos pocos cuando se trata de términos más técnicos” (Jorge OTAMENDI, op.cit.). Las designaciones comunes son consideradas como tales, o por estar contenidas en varias marcas —lo que implica su posibilidad de registro— o, porque evocan el producto, el servicio o alguna característica de éstos.

La difusión de una denominación en una clase determinada de productos o servicios, puede brindar al signo la característica de “débil”, y será admitido a registro, en tanto en cuanto no induzca a confusión a los consumidores con respecto a marcas previamente registradas. Si este tipo de denominaciones se encuentran acompañadas de algún otro elemento, en el examen de registrabilidad se deberá examinar si aquel tiene un “poder diferenciador” que le brinde la debida distintividad al signo. El Juez nacional consultante deberá entonces aplicar los criterios expuesto para verificar si el signo solicitado a registro, “MISS BOLIVAR”, se halla comprendido dentro de las características de las designaciones comunes o usuales, y sí es susceptible de protección marcaria.

Además, se deberá tomar muy en cuenta el tipo de marca a la que pertenece el signo cuyo registro es solicitado, por lo cual el Tribunal Andino considera necesario desarrollar también lo referente a las: V. MARCAS GRÁFICAS Y MIXTAS Marcas gráficas Son apreciadas exclusivamente a través del sentido de la vista, y han sido definidas como signos visuales destinados a representar una figura que se caracteriza por la forma en que se encuentra expresada.

En el caso que ha originado la presente interpretación prejudicial, parecería habérsele reconocido a la marca “MISS BOLIVAR” (etiqueta) la característica de ser una marca figurativa, por cuanto así se desprende de los documentos anexados a la presente solicitud y específicamente de los pertenecientes al expediente N° 358465 (contentivo de los relativos a la solicitud de registro de la marca “MISS BOLIVAR figurativa”), así como de los escritos presentados por MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. ante la jurisdicción consultante.

Consecuentemente —respecto a las marcas gráficas— la jurisprudencia del Tribunal Andino, ha señalado los tipos de éstas: las puramente gráficas, que evocan en el consumidor únicamente la imagen de la representación del signo distintivo, representación que se puede lograr a través del conjunto de líneas, dibujos, colores; las figurativas, que evocan en el consumidor un concepto concreto, el nombre que representa este concepto, y que es también el nombre con el que se solicita la marca; y, las que evocan en el consumidor el concepto o motivo, al que se llega a través de un proceso de generalización. (Criterios extraídos de la Interpretación Prejudicial N° 09- IP-94, sentencia emitida el 24 de marzo de 1995, caso marca “DIDA”.

Véase G.O.A.C. No. 180 del 10 de mayo de 1995, y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo IV, página 90). Por consiguiente, habrá de determinar la alta jurisdicción consultante, si la marca objeto de la presente interpretación se encuentra en alguna de estas subclasificaciones, debiendo tomar muy en cuenta que el gráfico —como marca— no debe evocar un concepto concreto, o, al menos, que de su totalidad no se desprenda este concepto.

Por tanto, podrá ser considerada como marca gráfica, un signo que a pesar de estar compuesto por una o varias figuras de las cuales cada una evoque un concepto concreto, de su conjunto no se desprenda empero uno individual y específico. Marcas mixtas En el caso de que las expresiones “MISS BOLIVAR” vengan a formar parte del conjunto marcario —lo que tendría que desprender el juez consultante del análisis de las múltiples pruebas aportadas por la compañía actora en el proceso interno— se debe tener en cuenta que aquel elemento denominativo de la marca, si bien es de tipo genérico, viene a formar parte de una marca mixta, por lo que, a efectos del examen de registrabilidad se deberá apreciar la totalidad de sus elementos integrantes, es decir la unidad gráfica y fonética que ellos hacen de la marca.

La marca mixta es —tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia— aquella compuesta por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Igualmente ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Andino el hecho de que el elemento denominativo “de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.” (Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 04-IP-88, caso “DAIMLER”, de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O.A.C. N° 39 del 29 de enero de 1989, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo I, p. 171) (Resaltado de la presente sentencia).

Por tanto y en suma, corresponde al juez consultante el determinar cuál de los elementos, gráfico o denominativo, que componen el conjunto marcario es el relevante; dado que es a partir de esa determinación cuando procede el análisis destinado a determinar la registrabilidad del signo. Examen de registrabilidad de las marcas mixtas A efectos de determinar la distintividad de la marca cuyo registro se solicita, es necesario indicar los parámetros dentro de los cuales se podrá realizar el análisis a los efectos del registro del signo “MISS BOLIVAR (etiqueta)”, siendo lo primero el hecho de que la marca debe ser analizada partiendo de una visión de conjunto.

Esta regla para la comparación marcaria aplicable al surgir una confusión entre dos o más denominaciones —sea cual fuere su tipo— ha sido considerada de máxima importancia, por lo que al analizar un signo, la visión de conjunto referida indica el no fraccionamiento de la marca y el observarla a partir de la totalidad de los elementos que la integran, sin descomponer, menos aún alterar, su unidad gráfica y fonética, “ evitándose por todos los medios la disección de las denominaciones en sus diversos elementos integrantes” (FERNADEZ-NOVOA, “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MARCAS”, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid- España, 1984, pág. 215).

Sin embargo es necesario tener presente que —como ha sido indicado supra— en las marcas mixtas por lo general, el elemento que sobresale es el denominativo, en razón de que las palabras constituyen el medio común por el cual el consumidor solicita determinados productos o servicios identificados con la marca, por lo que el signo gráfico “quedaría disminuido frente a la denominación, salvo el que tenga notoriamente un distintivo figurativo que sea capaz de inducir al público a requerir el bien o servicio a través del concepto que el signo gráfico evoca y no de la palabra o denominación” (Interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 04-IP-91, de 20 de noviembre de 1991, caso marca “TOP”, G.O.A.C. Nº 97 de 16 de diciembre de 1991, y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo II, p. 187).

Consecuentemente, si en la marca mixta predomina el factor gráfico, y se utiliza como expresión de la marca el concepto que el gráfico representa para el consumidor —en lugar de la que corresponde al elemento denominativo—; o si el elemento gráfico fuera ostensiblemente predominante sobre la parte denominativa de la marca, se traduciría todo en la inconfundibilidad marcaria y consecuente distintividad de la misma.

Finalmente, es importante indicar que la presencia de un término genérico que forma parte de una marca de tipo mixto, hace imprescindible apreciar la totalidad de los elementos integrantes o sea la unidad gráfica y fonética de los mismos. Por lo que, respecto al caso concreto, podría ser irrelevante la posible genericidad de la denominación “MISS BOLIVAR”, más aun si la solicitante MISS CELEBRIDAD COLOMBIA S.A. no reivindica propiedad alguna sobre ella, y ello siempre para el caso de que de la marca mixta se desprenda otro elemento que brinde distintividad al signo en su conjunto.

De lo expuesto EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: 1º De manera constante ha reiterado este Tribunal que el señalamiento de las normas andinas cuya interpretación es solicitada por el juez nacional comunitario, en modo alguno limita la competencia del juez supranacional para proceder a la interpretación de las que considere relevantes a los fines de la solución del caso concreto en debate ante el juez nacional.

Todo, en los términos del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. 2º La marca, como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios provenientes, o comercializados por una persona, en relación con los idénticos o similares producidos o comercializados por otra, postula también, y por sí misma, la necesaria concurrencia de las también características, de perceptibilidad y viabilidad de representación gráfica del signo que pretenda identificar tales productos o servicios, corriendo el riesgo de que éste resulte irregistrable. 3º Es considerada como marca genérica la que por medio del lenguaje común utilizado en el mercado, busca distinguir productos o servicios cuya denominación o expresión pueda servir por sí sola para hacerlo, con prescindencia de su origen etimológico.

No obstante, debe ser considerado siempre y en todo caso el tipo de marca a la que pertenece la solicitada para registro. 4° Las designaciones que guardan relación directa con los productos o servicios a los que protegen, serán consideradas comunes o usuales. Para la registrabilidad de aquellas denominaciones generalmente impedidas de protección marcaria, deberá analizarse si se encuentran acompañadas de algún otro elemento que pueda brindarle una distintividad propia. 5º Los signos visuales representados a través de una figura o dibujo, constituyen las marcas gráficas, que sólo podrán ser captadas por el sentido de la vista, pudiendo pertenecer a alguno de los tres tipos en que se subclasifican.

A pesar de estar compuesta por una o varias figuras evocadoras cada una de un concepto concreto, de su conjunto no se debe desprender uno individual y específico a efectos de ser registrada. 6° Tratándose de marcas mixtas debe analizarse cuál de los elementos que la componen es el que brinda distintividad al conjunto marcario, no siendo siempre el elemento denominativo.

Al analizar la marca a partir de una visión de conjunto de la misma, y al ser el elemento denominativo de tipo genérico, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos integrantes de la marca mixta, o sea la unidad gráfica y fonética de la misma. El juez nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta sentencia con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario; debiéndose dar cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal (Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores).

Notifíquesele mediante copia certificada y sellada de la presente decisión, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a los fines de su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO