PROCESO 9-IP-97 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, relacionada con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 22040 de 30 de mayo de 1994 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Interpretación del artículo 96 de la Decisión 344. Registro de marca MIZUNO, otorgado a favor de la SOCIEDAD CALZADOS OLEGARIOS LIMITADA. Expediente interno Nº 3541. Quito, 4 de Febrero de 1998 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejero doctor Manuel Urueta Ayola del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, Proceso interno Nº 3541 en el cual la SOCIEDAD CALZADO OLEGARIOS LIMITADA, demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 22040 de 30 de mayo de 1994, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y como consecuencia de ello solicita a título de restablecimiento del derecho la cancelación del certificado de registro de la marca MIZUNO. Los documentos sobre solicitud de registro, demanda de nulidad, admisión de la demanda, contestación de la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio y otros documentos relevantes al caso, que obran en el expediente adjunto a la consulta.
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su Creación. Que igualmente el Consejo de Estado de Colombia está facultado para proponer la mencionada solicitud de interpretación prejudicial conforme al artículo 29 del citado Tratado.
Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad enumerados en el artículo 61 de la Decisión 184, Estatuto del Tribunal, y con el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación, los cuales se transcriben así: “ Como hechos relevantes para la interpretación, al decir del demandante, se señalan los siguientes: “1º) La sociedad CALZADO OLEGARIOS LIMITADA solicitó el registro de la marca MIZUNO (NOMINATIVA), clase 25, expediente administrativo Nº 92.339.603.
“2º) Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por la cual se concedió el registro de la marca, solicitado por LA SOCIEDAD CALZADO OLEGARIOS LIMITADA. “3º) La marca MIZUNO (NOMINATIVA) que distingue productos de la clase 25, antes referida, es esencialmente semejante a la marca MIZURO (NOMINATIVA), certificado Nº 140.919, para distinguir productos de la misma clase, registrada con anterioridad a nombre de la Sociedad CALZADO NOVAL ”.
Que, como lo viene reiterando este Tribunal las solicitudes de interpretación prejudicial presentan ordinariamente a manera de síntesis de los hechos apenas una breve reseña de los argumentos de la demanda, es necesario advertir la conveniencia de que por razones de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso judicial, éstas gocen de las mismas oportunidades en materia procesal.
Que el principio de igualdad de las partes en el proceso debe reflejarse no solamente dentro del expediente interno objeto de la interpretación prejudicial sino también en la consulta, de manera tal que para su absolución se cuente con el marco general del caso con las alegaciones de ambas partes. Por ello estima necesario el Tribunal hacer una síntesis de la contestación de la demanda formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio en los siguientes términos: Que la Superintendencia de Industria y Comercio, después de afirmar como ciertos los hechos contenidos en la demanda, centra su defensa en la simple aseveración de que la División de Signos Distintivos no ha incurrido en violación de norma legal alguna por cuanto obró de acuerdo con las atribuciones otorgadas a la Oficina Nacional Competente por la Decisión 344, de manera que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 22040 de 30 de mayo de 1994 de la División de Signos Distintivos se expidió con plena competencia para estudiar y resolver sobre la concesión o denegación de las marcas, siendo la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la norma aplicable en el presente caso.
Agrega que la Superintendencia se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, habiendo examinado la registrabilidad de la marca solicitada en registro y habiendo decidido sobre el otorgamiento de la misma para distinguir los productos de la clase 25. Que anota la demandada que la parte actora no se opuso dentro del término legal en que era oportuno hacerlo, es decir una vez surtida la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.
Por lo anterior reitera la legalidad de la actuación de la División de Signos Distintivos, que no viola disposiciones legales superiores en materia marcaria. C O N S I D E R A N D O: Que en relación con la solicitud formulada y con la facultad del Tribunal de ampliar o restringir el tipo de disposiciones comunitarias que deben interpretarse, considera que las normas objeto de interpretación en el presente caso son las siguientes: “ DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
“Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. “Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva Oficina Nacional Competente ”. 1.
Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311. Tales compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales.
Los compromisos sobre los que versan los mencionados artículos son obligaciones adquiridas por los países, cuyo cumplimiento deberá concretarse en beneficio del fortalecimiento institucional de los órganos de protección de la propiedad industrial en la subregión “con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria”. Así lo ha venido reconociendo este Tribunal de manera uniforme en los Procesos 33-IP- 95; 12-IP-96; 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 32-IP-96; 3, 5, 7 y 15-IP-97.
(Gacetas Oficiales Nº 257 de 14 de abril de 1997, 265 de 16 de mayo de 1997, 318 de 26 de enero de 1998, 291 de 31 de septiembre de 1997, 308 de 28 de noviembre de 1997, 314 de 18 de diciembre de 1997). Este punto no está siendo objeto de discusión en el presente caso, por lo cual el Tribunal se abstiene de proceder a la interpretación de los artículos citados. 2.
Materia de la Sentencia Los documentos remitidos por el órgano consultante que reflejan los pormenores de la contención judicial interna, ésta ha de dilucidarse por el juez nacional tomando en consideración las siguientes circunstancias derivadas de la normativa comunitaria aplicable al caso: a) La perceptibilidad, la distintividad y la representación gráfica como características que deberá reunir un signo para poder ser registrado como marca. b) La causal de irregistrabilidad de la marca que va implícita en el contenido del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 cuando el signo que se pretenda inscribir sea idéntico o se asemeje a una marca anteriormente registrada o solicitada en registro para los mismos productos o servicios, pudiendo inducir al público a error. c) La obligación de la Oficina Nacional Competente de efectuar el examen de registrabilidad de fondo de las marcas, aun en el caso de que no se hubieren presentado observaciones. d) La naturaleza del registro marcario. 3.
Distintividad de las Marcas La litis a que se refiere la causa interna generadora de la presente interpretación prejudicial se centra en un concepto básico del derecho marcario como es la distintividad de las marcas. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se refiere a tres características esenciales que deberá reunir un signo para ser registrado como marca, concretándolas en la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de su representación gráfica.
En realidad, de las tres características mencionadas, la distintividad constituye el fundamento básico de la marca para que pueda ser registrada, pues las demás características se derivan de ella. La perceptibilidad y la representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la Decisión citada, son calidades que precisamente permiten percibir la marca por los sentidos y concretarla mediante símbolos o figuras externas, sean éstas denominativas o gráficas.
La perceptibilidad de los signos hace relación a que éstos puedan ser percibidos por los órganos de los sentidos, particularmente el de la vista, como medio más generalizado para que el público pueda identificar un signo y diferenciarlo de otro. El signo debe materializarse mediante un escrito, una simbología o una gráfica (palabras, emblemas, dibujos, gráficos, etc.).
Si un signo no cumple, al instante de ser presentado para su registro, con las condiciones intrínsecas para su registrabilidad no podría ser admitido como tal y de llegar a serlo las normas comunitarias establecen la acción de nulidad del acto correspondiente. Siendo la distintividad base fundamental para la identificación marcaria o para su individualización, cualquier signo que sea idéntico o se asemeje a una marca anteriormente registrada o solicitada en registro para los mismos productos o servicios, resulta irregistrable a la luz del artículo 83 literal a) de la Decisión 344.
Este Tribunal ha sentado jurisprudencia uniforme sobre el tema de la distintividad, entre ellos en los siguientes casos: 12, 27, 31 y 33-IP-95; 12, 15, 18, 20, 22, 25, 26, 27, 28, 32-IP-96; 3, 5, 10 y 15-IP-97; (Gaceta Oficial Nº 199 de 26 de enero de 1996, 257 de 14 de abril de 1997, 291 de 3 de septiembre de 1997, 265 de 16 de mayo de 1997, 311 de 10 de diciembre de 1997, 318 de 26 de enero de 1998, 308 de 28 de noviembre de 1997, 314 de 18 de diciembre de 1997). 4.
Identidad, Semejanza, Confundibilidad y error La legislación y la jurisprudencia andina se han referido unas veces al fenómeno de la confundibilidad (Decisión 85, artículo 58, literal f)) y otras (Decisión 313 artículo 71 literal a) y 344, artículo 83 literal a)) al error como uno de los vicios del sistema marcario que genera causal de irregistrabilidad.
En realidad ambas figuras de irregistrabilidad están estrechamente relacionadas porque tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación con los mismos. En cuanto a la confusión, el Tribunal ha señalado que la acción de confundir en sentido estricto consiste en tomar una cosa por otra.
La confusión se genera en distintos grados o matices, desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identificación total de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la marca que se proyecta registrar no puede ser confundida con la debidamente inscrita que goza de protección legal conferida por el registro y que otorga a su titular el derecho a utilizarla en forma exclusiva.
Con el nombre de confusión se entiende, pues, la que va involucrada en un signo idéntico o similar a una marca ya registrada para los mismos productos o servicios, signo que por ello carece de fuerza distintiva e induce a confusión al consumidor medio o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes.
El Tribunal ha trazado claramente en otras oportunidades criterios generales para que el administrador o el juez puedan determinar o apreciar la similitud de dos marcas en un examen de registrabilidad. En esta oportunidad el Tribunal Andino decide reproducir lo que al respecto señaló en el proceso 4-IP-94. “ Criterios generales de apreciación de la similitud.- “La doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios generales para facilitar la comparación y apreciar la similitud: “a) Cotejo de conjunto, o visión en conjunto de las marcas comparables.
Este criterio pugna con la posibilidad de que se descompongan las marcas cuestionadas para que las partes desintegradas de las unas sirvan de base comparativa con las otras o viceversa. Riñe esta regla también con el “procedimiento matemático” de contabilizar las sílabas o letras sean éstas iguales o dispares para admitir o no la incompatibilidad.
El examen pormenorizado o meticuloso de una marca contraría la corriente examinadora o identificadora que el consumidor realiza frente a ella. La imagen que retiene el público en último momento es “la primera impresión” que sobre las marcas tuvo, en forma general y sencilla, luego de una “ojeada superficial”. “Sobre este punto se remite el Tribunal al fallo pronunciado en el proceso 1-IP-87: “ Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.
Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca.
“b) Cotejo sucesivo y no simultáneo de los signos. “El consumidor en la gran generalidad observará las marcas en forma separada, y no simultáneamente, lo que permitirá conocer si la impresión o imagen dejada por la una, recuerda la imagen de la otra. “c) Relevancia de las semejanzas más que de las diferencias. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos, que aparezcan en ella, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos (Breuer, cita de Manuel Pachón, “Protección de los Derechos de la Propiedad Industrial”, Editorial Temis S.A. Bogotá, página 69).
“d) La posición del juez. “El juzgador en definitiva está defendiendo al consumidor y también al titular de la marca ante un posible riesgo de confusión. En su análisis debe suponerse si el público podría confundirse con las dos marcas antes que él personalmente ”. En cuanto a la confundibilidad, desde la sentencia en el caso 1-IP-87 (Gaceta Oficial 28 de 15 de febrero de 1988) el Tribunal trazó los derroteros para el cotejo de marcas denominativas, que corresponden precisamente al caso controvertido actualmente.
Por ello se reproduce a continuación la parte pertinente de la sentencia citada. “ En cuanto al cotejo o comparación de marcas denominativas -de las que trata el presente proceso- para decidir si son susceptibles de confusión, deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la unidad fonética.
Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca.
“Cabe observar, por último, que no hay lugar a una comparación de nombres -marcas en este caso- en el campo conceptual o ideológico, cuando tales denominaciones carecen de significado propio en el idioma de los consumidores presuntamente interesados, así no se trate propiamente de las llamadas marcas “caprichosas o de fantasía”. “Para una mejor comprensión de lo dicho, el Tribunal se permite precisar -de acuerdo con la doctrina predominante- que el consumidor al que debe tenerse en cuenta, tanto para determinar la notoriedad de una marca como para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado “consumidor medio” o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes.
Por supuesto que en cuento a este fundamental punto de referencia, o sea el público consumidor de determinada clase de productos debe distinguirse si se trata de bienes o productos de consumo masivo o si por el contrario son de consumo selectivo, en lo cual interviene definitivamente el nivel de vida y la capacidad adquisitiva del grupo humano involucrado o sea de aquel que suele solicitar, usar o consumir determinado producto ”.
De lo anterior puede concluirse que desde el punto de vista gráfico, visual y fonético, indudablemente existe gran semejanza entre las marcas en conflicto MIZUNO (registrada) y MIZURO (solicitada en registro) pertenecientes ambas a la clase 25 por lo cual la marca ya registrada con anterioridad al acto que se impugna en la acción de nulidad interna, gozaba del derecho exclusivo de uso y estaba amparada en virtud del registro de todo los derechos que le confiere el ius prohibendi, entre ellos el de gozar de garantía para solicitar las medidas de protección para la defensa de su derecho.
De ahí que el artículo 104 de la Decisión 344 otorga al titular de la marca el derecho de actuar contra cualquiera tercero que sin su consentimiento, realice actos de uso, importación, exportación, comercio o aplicación de un signo que se le asemeje al suyo o le sea idéntico. De estas características de la titularidad del registro se derivan entre otras el derecho a observar, el derecho a oponerse comprendidos en los artículos 93 a 95; el derecho a solicitar la cancelación de la marca idéntica o similar a una notoriamente conocida (párrafo final del artículo 108) y el derecho a solicitar la nulidad del registro cuando éste se hubiere conferido en contravención a cualquiera de las disposiciones de la Decisión 344, entre ellas naturalmente el literal a) del artículo 83, tal como lo establece el artículo 113, literal a). 5.
Obligatoriedad del examen de Registrabilidad. La Superintendencia de Industria y Comercio, entre los argumentos de impugnación de la demanda, sostiene que la actora no se opuso a la solicitud de registro de la marca dentro del término legal en que era oportuno hacerlo. En relación con esta afirmación el Tribunal estima oportuno también interpretar el artículo 96 de la Decisión 344, sobre el examen de registrabilidad de las marcas.
La norma contenida en el artículo 96 impone a la autoridad administrativa o la Oficina Nacional Competente la obligación de realizar el examen de registrabilidad de una solicitud marcaria, examen que procede tanto en el caso de haberse presentado observaciones, como en aquel en que no se hubieren hecho. La inexistencia de observaciones por lo tanto, a juicio de este Tribunal, no exime al administrador de la exigencia del examen de registrabilidad en la forma y en el fondo para que sea éste, el administrador, según su criterio, quien determine otorgar o denegar el registro de la marca, ciñéndose a las disposiciones sobre registrabilidad de la misma contenidas en el artículo 81 de la Decisión comentada y en las causales de irregistrabilidad, obviamente entre ellas, la contenida en el artículo 83 literal a) de la misma Decisión. La resolución que como resultado del examen de registrabilidad expidiere la Oficina Nacional Competente, sea para negarlo o para aprobarlo, deberá estar motivada y ser debidamente notificada al interesado.
Sobre el particular el Tribunal en su sentencia 27-IP-95 (Gaceta Oficial Nº 257 de 14 de abril de 1997) ha dicho: “En el otro supuesto de que no se presenten observaciones, el artículo 96 ha previsto que “vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieran presentado observaciones, la Oficina Nacional Competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.
“La facultad que se confiere a la Oficina Nacional Competente o al administrador para que proceda al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, a más de ser una potestad, es una obligación que debe cumplirse antes de otorgar el registro marcario. “No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan “observaciones”, ni que se haya de omitir en caso de existencia de éstas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que sea la autoridad administrativa la que, con el examen de fondo, conceda o deniegue la marca.
“Con la presentación de observaciones y su aceptación o rechazo, no significa que se exima al funcionario de su obligación de proceder al examen de los requisitos que debe reunir el signo según el artículo 81, y de verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83. “Conforme a lo dispuesto tanto en los artículos 95 y 96 de la Decisión 344, el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la Oficina Nacional Competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no sólo se concretará a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro.
“Dentro de esa amplia facultad conferida a la Oficina Nacional Competente para otorgar o denegar la solicitud de registro no le está permitido establecer, agregar o añadir más causales de irregistrabilidad que las contempladas en los artículos 81, 82 y 83. Cumplir con la obligación de proceder al examen de fondo del signo, y de resolver sobre la registrabilidad o no del signo, son atribuciones de la administración que no pueden ser trasladadas a otra autoridad ni ser objetadas por haberse cumplido.
“El que haya acertado o no la autoridad es el efecto de ejercer su atribución, en cuyo caso las normas comunitarias y legislaciones internas contienen los preceptos para revocar o enmendar un acto administrativo proferido con incumplimiento de los preceptos relativos al registro de marcas ”. 6. Naturaleza del Registro Marcario En el régimen comunitario andino el registro marcario está concebido dentro del sistema atributivo en virtud del cual sólo goza de los derechos inherentes a la marca quien la inscriba en el registro ante la Oficina Nacional Competente.
De conformidad con el artículo 102 de la Decisión 344 el registro marcario tiene una función constitutiva en la medida en que confiere a su titular el derecho exclusivo sobre la marca desde el momento de su inscripción. Sobre el registro como instrumento de protección de la propiedad marcaria, se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la sentencia 10-IP-94 (Gaceta Oficial Nº 177 de 20 de abril de 1995).
En desarrollo de las consideraciones anteriores el Tribunal C O N C L U Y E: 1. La distintividad, la perceptibilidad y la representación gráfica, constituyen características esenciales para que un signo pueda registrarse como marca, siendo la primera de ellas fundamento básico de la registrabilidad, de conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344. 2.
Un signo que sea similar o idéntico a una marca ya registrada, para los mismos productos o servicios, es contrario al requisito de distintividad de las marcas y debe ser objeto de rechazo por la Oficina Nacional Competente, cuando del examen de registrabilidad se deduzca que el signo solicitado en registro puede generar confusión o error en el consumidor debido a su identidad o semejanza fonética o gráfica con una marca ya registrada para los mismos productos, según lo señala el artículo 83, literal a) de la Decisión 344. 3.
Del artículo 102 de la Decisión 344 se desprende que el registro de la marca es el título por el cual su poseedor ejerce el derecho al uso exclusivo. El registro otorga a su titular el derecho de oponerse a quien pretenda de cualquier modo usar la marca o imitarla para los mismos o similares productos o servicios. 4. Según el artículo 96 de la Decisión 344 la Oficina Nacional Competente tiene la obligación de realizar el examen de registrabilidad marcaria, tanto en el caso de haberse presentado observaciones, como en aquel en que no se hubieren hecho.
No es aceptable que la negativa de una solicitud de registro se apoye en el argumento de que durante el proceso registral no se presentaron observaciones. 5. En cumplimiento de los dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada.
De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia dentro del Proceso 4127. Remítase copia de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.
Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.