PROCESO 2-AI-98 Acción de nulidad interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por incumplimiento de la obligación de pronunciamiento contenida en los artículos 14 y 43 de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena números 358 y 399, respectivamente. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
En la acción de nulidad interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por incumplimiento de la obligación de pronunciamiento contenida en los artículos 14 y 43 de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena números 358 y 399, respectivamente. VISTOS: En razón de haberse planteado en el escrito de contestación a la demanda consignado el día 21 de mayo de 1998 la “ilegitimidad de personería pasiva”, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículo 78 del Estatuto y 33 y 36 de su Reglamento Interno, abrió con fecha 3 de junio de 1998 una incidencia para que fueran presentados los alegatos y pruebas a que hubiere menester, fijando a estos efectos los términos de ley pero reservándose al mismo tiempo la facultad de decidir en su oportunidad lo relativo a la legalidad y pertinencia de dichos alegatos y pruebas, ordenó la notificación de las partes y que se corriera traslado a ellas, de las actuaciones pertinentes.
Que se encuentran vencidos los términos a que se refiere el señalado auto, y recibida como ha sido, el 29 de junio de 1998, comunicación de la demandante contenida en oficio SG/AJ/C089C98 fechado en Lima el 26 de junio de 1998. Para decidir se observa: Disponen: el artículo 33 del Reglamento Interno del Tribunal que éste al actuar en el trámite de las causas, dictará autos interlocutorios sobre aspectos importantes de sustanciación, a los fines de resolver, entre otras, cuestiones previas; e, igualmente, el artículo 36 ibidem, que: “Las peticiones admitidas podrán ser resueltas antes de la sentencia o en ésta, según la naturaleza y efectos de la cuestión planteada”.
Y en efecto, la demandada opuso por vía de excepción la “ilegitimidad de personería pasiva, alegando que la acción de incumplimiento se ha dirigido contra el señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, quien no puede comparecer directamente a juicio”, como consecuencia de lo cual alega asimismo la “falta de derecho del Gobierno peruano a presentar esta acción”, y solicita por tanto la nulidad de lo actuado “puesto (que) el legítimo contradictor es una solemnidad en todos los procesos, de conformidad a la doctrina y a todas las normas adjetivas civiles.” Sin que haya sido planteada expresamente como “previa” por la demandada-excepcionante, encuentra el Tribunal que fue ese sinembargo su propósito, el cual responde exactamente a la naturaleza de este tipo de excepciones.
Tiene en efecto el carácter de previa por tratarse de una cuestión incidental que debe ser resuelta inicialmente, es decir antes del trabamiento de la litis, para evitar de esta manera reposiciones posteriores atentatorias del principio de economía procesal, y tanto más cuanto que es la reposición lo que implícitamente solicita la excepcionante cuando subsidiariamente requiere que se declare la nulidad de lo actuado.
Pero además, y sobre todo, encuentra así mismo el Tribunal suficientes elementos de juicio para pronunciarse ahora por la vía de una decisión previa a la definitiva, acerca del planteamiento de ilegitimidad de personería pasiva y consecuente solicitud de anulación; así como de implícita reposición de lo actuado, acota el Tribunal. Solicitudes las dos primeras, formuladas expresamente por la excepcionante.
A los alegatos de la demandante responde la actora que ella, la Secretaría General de la Comunidad Andina, instauró la demanda en debida forma; que de existir una eventual ilegitimidad de personería pasiva en el escrito respectivo, fue cubierta por la presencia de la demandada en el juicio y por haberlo subsanado también el propio Tribunal al ordenar la citación de quien correspondía, a saber, el Procurador General del Estado en el caso de la República del Ecuador.
Considera en efecto la Secretaría General que la planteada por la demandada ha sido una excepción “dilatoria adjetiva o previa” a traves de “la cual -dice textualmente- no es viable atacar el fondo de las pretensiones de la demandada, pues está fundada en eventuales circunstancias que, si existieran en realidad, podrían ser subsanadas por orden del Honorable Tribunal Andino, o como consecuencia de la actuación de la parte demandante o de la demandada ” A estos dos últimos argumentos se había adelantado la excepcionante cuando en el propio escrito mediante el cual había opuesto las referidas excepciones expresó que: “El hecho de que el señor Presidente del Tribunal haya dispuesto que se cite al Procurador General del Estado no subsana esta omisión esencial, puesto (que) a ese Tribunal no le corresponde convertir en parte a quien no lo es.” Con vista de todo lo cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a decidir y CONSIDERA: Conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del Estatuto que rige el funcionamiento de este Tribunal, y que fue adoptado mediante Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Antes del treintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, los Países Miembros designarán y comunicarán al Tribunal las autoridades nacionales que los representarán en las acciones y los procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto.” La mencionada Decisión 184, integrada en el ordenamiento jurídico andino, pasó por esa misma razón a formar parte, además, del ordenamiento también aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, pero conservando sus características naturales de aplicabilidad directa e inmediata y de primacía sobre las normas internas, debiendo por tanto aquéllos ejecutarlas en las condiciones y conforme a los requerimientos de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, complementario del originario Acuerdo de Cartagena.
Así lo entendió, respecto del punto que se debate y en acatamiento del señalado artículo 83 de la Decisión 184, el Gobierno de la República del Ecuador país sede del Tribunal, cuando, con fecha 22 de febrero de 1984 y mediante comunicación No. 22-84 DICR emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó cuales son las autoridades que lo representarán en las acciones y procedimientos previstos en el Tratado y en el Estatuto.
Considera por tanto esta jurisdicción andina que la parte demandada, República del Ecuador, ha acreditado con meridiana claridad su representación en los siguientes términos: “ De conformidad con el Art. 83, de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobatoria del Estatuto de ese Tribunal de Justicia, cúmpleme informar que los señores Procurador General de la Nación y Subprocurador General,, respectivamente, serán las Autoridades Nacionales competentes que representarán al Estado ecuatoriano en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y su Estatuto, como Principal y Alterno. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Industrias, Comercio e Integración intervendrán como organismos de asesoramiento en las acciones y procedimientos mencionados ”.
En consecuencia, acatando lo dispuesto por los artículos 83 del Estatuto y 36 del Reglamento Interno que rigen sus funciones, y vista la actuación de la demandada dentro del presente proceso en calidad de legitimada pasiva, actuación que estuvo enteramente sujeta a las prescripciones que rigen la materia y a las de la referida comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 22-84 DICR de fecha 22 de febrero de 1984, le corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECLARAR, como en efecto lo hace, legítima la presencia y actuación en autos de la República del Ecuador ejercida a traves del Doctor Fernando Casares Carrera en su calidad de Director Nacional de Patrocinio del Estado, y, como tal, Delegado del Procurador General del Estado, todo lo cual ha sido acreditado suficientemente en el presente proceso.
Por otra parte, considera además el Tribunal que la sola presencia en el juicio, tal como ha sucedido en el presente caso, de las personas legítimamente acreditadas para representar a la demandada, habría convalidado cualquier vicio que hubiere podido existir en la citación. Así lo declara igualmente. Se desestiman por tanto la excepción opuesta y la consiguiente solicitud de nulidad, y se ordena la continuación del proceso en los términos del artículo 45 del Estatuto.
Dr. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Dr. Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Dr. Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Dr. Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Dr. Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i