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3-AN-98CAN · Acciones de nulidad1999-06-24

PROVIDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL, DENTRO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 030 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1997, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.

PROCESO 3-AN-98 Quito, 28 de abril de 1999 Vistos y Considerando: Que, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1999 de acuerdo con el art. 47 del Estatuto, el Presidente del Tribunal dispuso la convocatoria a las partes a Audiencia Pública, para el día jueves 15 de abril del año en curso habiéndose corrido con las respectivas notificaciones de ley.

Que, el día 14 de abril en horas de la tarde se recibió el FACSIMIL Nº 010-99-MITINCI-DM de Lima, del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú en el que solicita: "Sobreseimiento del Proceso 3-AN-98 y consecuentemente dejar sin efecto la Audiencia Pública del 15 de abril".

Seguidamente expresa que continuar con el proceso es innecesario "porque el Dictamen de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú (Resolución Nº 30), ha sido revocado de oficio por la Secretaría General y, en tal virtud, ha quedado sin materia la acción de nulidad contra dicha Resolución". Con la misma fecha se conoció el FACSIMIL SG-F/2-068-1999 del Director General de la Comunidad Andina quien expone: “1.

Con fecha 24 de febrero de 1999 la Secretaría General contestó la demanda instaurada por el Gobierno del Perú, a través de la cual ese Gobierno solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 030. Dicha Resolución 159 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial 387 del 30 del mismo mes y año, suprimiéndose de esa manera los efectos de la Resolución 030, tal como lo indicó la Secretaría General en el escrito de contestación de la demanda. 2.

De acuerdo con lo anterior, y en virtud del principio de economía procesal, la Secretaría General, en su condición de demandada, solicita muy atentamente a ese Honorable Tribunal que proceda a suspender la audiencia de trámite convocada para el 15 de abril de 1999, y en su lugar se disponga la terminación del proceso por sustracción de materia sobre la pretensión. 3.

En todo caso, la Secretaría General manifiesta, como oportunamente lo hizo en el escrito de contestación de la demanda, que se allana a la pretensión del Gobierno del Perú, toda vez que la misma ha sido cumplida mediante la emisión de la Resolución 159”. Que, en virtud de haberse señalado convocatoria de audiencia en tiempo hábil, se realizó la misma a las 10h00 del día 15 de abril del presente año, a la cual no asistieron las partes, produciéndose la previsión contemplada en la 3era. parte del art. 48 del Estatuto del Tribunal, oportunidad en que se conocieron públicamente ambas solicitudes, habiéndose determinado su posterior consideración y resolución que sea pertinente.

Considerando: Que, para el caso planteado dentro de tratamiento dado al Proceso 3- AN-98, el Tribunal goza de la facultad que le confiere la última parte del art. 33 de su Reglamento Interno, para "dictar autos definitivos que sin decidir la cuestión principal ponen fin al juicio y sentencias para decidir la cuestión principal", que a su vez concuerda con la parte final del art. 36 ibídem que dispone: "Las peticiones que sean admitidas podrán ser resueltas antes de la sentencia o en ésta, según su naturaleza y efectos de la cuestión planteada"; correspondiendo su aplicación en el caso de autos, a los fines de "ordenar" un proceso en el que ocurrió la intempestiva ausencia de las partes a la audiencia pública, pero que sin embargo se produjo previamente la imprecisa formulación primero, de un anuncio de "convenimiento" por parte de la demandada en su escrito de contestación, y, segundo un posterior -tampoco preciso- desistimiento de la demandante configurado por ella misma como "Sobreseimiento", pero que ambos criterios deben someterse a la aplicación de la normativa citada, dada la necesidad de "agilizar el juicio" y finalizar el mismo mediante el presente auto definitivo, máxime si ambas partes como se señala precedentemente, solicitan suspender la audiencia y en su lugar se disponga la terminación del proceso; vale decir que sin el uso de la terminología jurídica adecuada, el planteamiento de ambas es convergente en sus efectos.

Por otra parte deben ser mencionados los pedimentos de la demandada al contestar la acción sobre prescripción de la misma e improcedencia de ésta por sustracción de materia en atención a la revocatoria de la Resolución Nº 30. Que, al respecto corresponde considerar que la improcedencia por prescripción del plazo o caducidad de la acción, debe tener carácter prelatorio a todas las anteriores solicitudes a fin de allanar la pretensión del Gobierno del Perú; a cuyo efecto se debe verificar la fecha de presentación de la demanda que se halla registrada en Secretaría el 24 de noviembre de 1998, y que debió habérselo hecho a más tardar el día 23 de dicho mes y año por haber sido publicada la Resolución 030 en la Gaceta Oficial Nº 307 de 24 de noviembre de 1997, o sea que se ha vencido el respectivo plazo, dando lugar a que en la presente demanda se produzca la prescripción, en observancia del art. 2º de Tratado de Creación del Tribunal que señala: “La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión o de la Resolución de la Junta”, que concuerda con lo dispuesto por el art. 15 de la Decisión 425 de la Comisión que aprueba los procedimientos administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina que dispone: “las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta”.

POR TANTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con la facultad que le atribuyen los arts. 33 y 36 de su reglamento, declara que la acción instaurada por el Gobierno de la República del Perú, en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre nulidad de la Resolución 030 ha prescrito, determinándose en consecuencia la conclusión del juicio.

Notifíquese. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La providencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO