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PROCESO 5-AI-98CAN · Acciones de incumplimiento1999-11-15

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

PROCESO 5-AI-98 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra el Gobierno de la República del Ecuador. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra el Gobierno de la República del Ecuador.

VISTOS: El escrito SG/AJ/117-98 mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento del Tribunal "en torno al incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al establecer dicho país excepciones a los niveles arancelarios fijados en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor", señalando la contravención del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, los compromisos adoptados dentro del marco del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela y publicado mediante la Resolución 355 de la Junta, y los artículos 2 de la Decisión 282 y 7 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El escrito de contestación del Director Nacional de Patrocinio del Estado de la República del Ecuador; el acta de audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 1998; las conclusiones de las partes, las pruebas aportadas por las partes y demás documentos obrantes en el expediente. Todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno y, CONSIDERANDO: La competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo I del Título Segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el Capítulo V del Reglamento Interno de 19 de junio de 1985.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La Secretaría General de la Comunidad Andina, por conducto de su Secretario General, Sebastián Alegrett, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicita a éste su pronunciamiento en torno al incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador de normas que conforman el ordenamiento jurídico al establecer excepciones a los niveles arancelarios, concesión de franquicias para la importación de vehículos, material CKD, chasises y otros elementos; permisos de importación de vehículos nuevos de años y modelos anteriores, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal, el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; la Resolución 355 de la Junta y los artículo 2 de la Decisión 282 y 7 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.

Fundamentos de Hecho. a) Promulgación de la Ley 03 publicada en el Registro Oficial Nº 941, sobre exoneración de derechos arancelarios y otros impuestos de chasises, transporte masivo urbano y taxis. Disposición transitoria de dicha ley. b) El 11 de septiembre de 1992, el Gobierno del Ecuador aprueba la Ley Nº 13, que amplía exoneraciones de derechos arancelarios de la Ley 03. c) El 27 de julio de 1993 la República del Ecuador aprueba la Ley 36, que amplia el plazo de la disposición transitoria prevista en la Ley 03, a 360 días. d) El 19 de enero y 4 de noviembre de 1993 se publica en los Registros Oficiales Nº 110 y 309 el Decreto Ejecutivo 428 y el Decreto 1165, que reglamentan las Leyes 03 y 13. e) El 9 de diciembre de 1994 la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución Nº 355, mediante la cual se publicó el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela (13 de IX-93), así como el Addendum al convenio firmado entre los mismos países el 20-V-94. f) El 31 de enero 1995, el Gobierno de la República del Ecuador, publicó el Decreto Ejecutivo 2486, que establecía aranceles distintos a los contenidos en el Convenio Automotor. g) El 25 de septiembre de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena envío al Gobierno de la República del Ecuador, la nota de observaciones J/AJ/F 413-95, que menciona el incumplimiento de este país al haber dictado el Decreto 2486, en contravención a los artículos 2, 3 y 5 del Convenio y del artículo 7 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común. h) El Gobierno del Ecuador en comunicación DNI 1414 MICIP de 6 de octubre de 1995, reconoció dicho incumplimiento, comprometiéndose a subsanarlo en su oportunidad. i) El 31 de octubre de 1995, la Junta remitió al Gobierno del Ecuador la comunicación J/AJ/F515, en la que reitera el incumplimiento en que incurría este país. j) El Ecuador en comunicación DNI-1640 MICIP dirigida a la Junta, hace saber que el Comité Técnico Aduanero aprobó adoptar nuevos aranceles conforme al Convenio Automotor, y recomendó a la Junta Monetaria que no se autorice la importación de vehículos usados y nuevos de años-modelos anteriores. k) Por cuanto el Decreto 2486 continuó vigente y no se había cumplido con el compromiso de no autorizar la importación de vehículos usados y vehículos nuevos de años anteriores, la Junta emitió el Dictamen Nº 24-95 de 15 de diciembre de 1995 que determinó el incumplimiento del Gobierno del Ecuador, al establecer aranceles distintos a los aprobados en el Convenio Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, además de permitir la importación de los referidos vehículos. l) El 16 de enero de 1996 la Junta recibió del Gobierno del Ecuador la comunicación DNI 77 MICIP con anexo del Decreto Ejecutivo 3330 de 20 de diciembre de 1995 que modificaba el arancel nacional de importaciones, adoptando el Arancel Externo Común para la importación de vehículos automotores, CKD, partes y piezas. ll) El 1º de febrero de 1996 la Junta emitió el Dictamen Nº 07-96 que determinó el cumplimiento parcial del Gobierno de la República del Ecuador, de normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario, al establecer aranceles con arreglo al Convenio Automotor, aunque se mantenía el incumplimiento declarado en el Dictamen 24-95 al permitir la importación de vehículos usados y nuevos de años- modelos anteriores, en contravención al mismo convenio. m) Mediante los Decretos 3380, 3381 y 3388 publicados el 12 de enero de 1996, el Ecuador amplió los cupos para las importaciones de vehículos exentos de derechos arancelarios. n) El 3 de abril de 1996 la Junta remitió la nota J/JA/F178-96 que exponía las observaciones al nuevo incumplimiento del Ecuador, sobre obligaciones del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena, hoy artículo 98, del Convenio Automotor y de la Decisión 282 de la Comisión, por cuanto los Decretos 3380, 3381 y 3388 y el Acuerdo 002, establecían excepciones arancelarias, mediante concesión de franquicias. ñ) El 22 de abril de 1996 la Junta recibió del Gobierno del Ecuador el Oficio 546 MICIP que explicaba que las leyes vigentes en dicho país, mediante las cuales se exoneraba de impuestos a las importaciones de los vehículos señalados, fueron dictadas de manera previa a la entrada en vigencia del Convenio Automotor, o sea que los Decretos citados se emitieron de conformidad con dichas leyes (Ley Nº. 03 reformada por Ley Nº 13); asimismo se notificó la regulación de la Junta Monetaria Nº 974 del 26 de marzo de 1996 que sólo permitía la importación de vehículos nuevos fabricados en el año en que se realice la importación o en el inmediato anterior. o) El 8 de mayo de 1996, la Junta emite el Dictamen 10-96 que declaró que el Ecuador continuaba incumpliendo obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino, particularmente del artículo 7 de la Decisión 370, 2 de la Decisión 282 y 3 y 4 del Convenio Automotor.

Mediante la Regulación 974-96 de la Junta Monetaria, el Ecuador estaría cumpliendo parcialmente al no autorizar la importación de vehículos usados, pero incurre en incumplimiento al permitir la importación de vehículos nuevos de años modelos anteriores. p) El 13 de mayo de 1998, los Ministerios de Gobierno, Policía y de Finanzas y Crédito Público del Ecuador, basados en las leyes 03 y 13 adoptaron el Acuerdo Nº 122 que establece un cupo de mil unidades para la importación de vehículos destinados al servicio público (taxis) durante 1998, otorgando un plazo para solicitar la exoneración de derechos arancelarios. q) El 22 de mayo de 1998 el Gobierno del Ecuador publica en el Registro Oficial la Ley Nº 84 que reforma el artículo 5 de la Ley Nº 03- reformada por Ley Nº 13 de 13 de octubre de 1992.

Con esta Ley el Ecuador reitera el incumplimiento del Convenio Automotor, así como del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común y de la Decisión 282 sobre Armonización de Franquicias Arancelarias. 2. Objeto de la presente acción La Secretaría General de la Comunidad Andina plantea "que el Tribunal determine el incumplimiento flagrante y reiterado por parte del Ecuador de obligaciones contenidas en normas del ordenamiento jurídico andino, manifestado mediante la aplicación de excepciones a los niveles arancelarios fijados en el Convenio Automotor a las importaciones de vehículos y otros, en violación del citado Convenio "del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, y de las Decisiones 370 y 282 de la Comisión".

Se menciona que los Decretos 3380, 3381 y 3388 otorgan las franquicias, sobre cuya base se emitió el Dictamen Nº 10-96 de incumplimiento. En consonancia con las normas arriba citadas del Gobierno del Ecuador, este país, dictó la Ley Nº 84 el 22 de mayo de 1998, "renovándose una vez más el incumplimiento". Mediante la Regulación de la Junta Monetaria Nº 974-96, el Gobierno del Ecuador, no obstante, dispuso no permitir la importación de vehículos usados. 3.

La acción de incumplimiento. La parte actora transcribe el artículo 5º que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuyo sentido ha señalado, que ha establecido las obligaciones de "HACER" y "NO HACER" (Sentencia del 9 de diciembre de 1994, Proceso Nº 06-IP-94). Igualmente transcribe otro criterio del Tribunal, expuesto en la Sentencia de 30 de octubre de 1996, Proceso Nº 1-AI-96, refiriéndose luego a la competencia de este Organismo, contenida en los artículos 23 y 24 del Tratado de su creación, y al artículo 39 del Estatuto del mismo. 4.

Verificación de los trámites previos. Se menciona los tres pasos previos a la interposición de la acción de incumplimiento: 1º. Formulación de observaciones por escrito que hace la Junta al supuesto país incumplidor o el reclamo del país afectado; 2º. La respuesta del país cuya conducta se reclama, que debe realizarse dentro del plazo de los dos meses; y, 3º.

La elaboración y emisión del dictamen por la Junta, a partir del recibo de la respuesta, sin que haya plazo perentorio para su expedición (Sentencia de 30 de octubre de 1996, Proceso Nº 1-AI- 96). Sobre este punto, afirma haberse cumplido con lo previsto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, o sea los trámites previos a la acción de incumplimiento. 5.

Incumplimiento del Gobierno del Ecuador. 5.1 Normas afectadas Cita como tales el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal; el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 282 y 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, los artículos 3 y 4 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, que establece aranceles específicos para dicho sector. 5.2 Normas dictadas por el Gobierno del Ecuador que transgreden el ordenamiento jurídico andino. Expone un breve detalle cronológico sobre el incumplimiento en que incurriría el Ecuador: a) Respecto a la importación de vehículos nuevos de años-modelos anteriores y b) Respecto de las franquicias otorgadas y de las exoneraciones arancelarias. 6.

Petitorio Solicita el pronunciamiento del Tribunal, sobre el incumplimiento del Ordenamiento Jurídico Andino del Gobierno de la República del Ecuador, por la expedición de las disposiciones nacionales citadas previamente, con expresa condena de costas para la parte demandada. 7. Partes y domicilio Se establecen conforme a derecho. 8.

Pruebas Solicita se tenga como pruebas los documentos especificados y anexados a su demanda en 22 puntos. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Director Nacional de Patrocinio del Estado, delegado del Procurador General del Ecuador, niega los fundamentos de hecho y derecho de la demanda planteada por el Secretario General de la Comunidad Andina y explica los instrumentos legales que la República del Ecuador ha aprobado, especificando la Ley Nº 03, publicada en el Registro Oficial 941 de 22 de mayo de 1992; la Ley Nº 13, publicada en el Registro Oficial 44 de 13 de octubre de 1992; y, la Ley Nº 36, publicada en el Registro Oficial 250 de 9 de agosto de 1993, que dice fueron aprobadas con fecha anterior al Convenio de Complementación en el Sector Automotor entre Colombia, Venezuela y Ecuador suscrito el 13 de septiembre de 1993.

Dentro de ese marco legal expresa que el Congreso del Ecuador el 14 de mayo de 1998 aprobó la Ley Nº 84 reformatoria del artículo 5 de la Ley Nº 03 de 22 de mayo de 1992 y reformada por la Ley Nº 13 publicada en el Registro Oficial Nº 44 de 13 de octubre de 1992. La ley Nº 084 estableció plazo hasta el 10 de agosto de 1998 para la exoneración del pago total de los impuestos generales y especiales de aduana.

La propia Ley estipula que "el plazo previsto en el inciso primero de esta Ley, constituye la fecha límite dentro de la cual se tramitará los correspondientes permisos de importación ". Con el antecedente indicado afirma que las leyes 03, 13, 36 y 84 han caducado y no amparan ya ninguna importación, por lo que la demanda presentada por la Secretaría General de 17 de agosto de 1998", perdió sus fundamentos de hecho y de derecho".

PETICIÓN Pide al Tribunal desechar la demanda. Pruebas Se reproduce el texto de la Ley Nº 084, en la parte pertinente al plazo impuesto para la vigencia de los trámites, texto que consta de la propia demanda. Pide igualmente se reproduzcan los oficios suscritos por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, además que en el término probatorio se reproduzcan oficios y certificaciones suscritos por el actual Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, que dicen de la permanente disposición del país para cumplir el Ordenamiento Jurídico Andino. III.

SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DEL DEMANDANTE La Secretaría General de la Comunidad Andina, en memorial SG/AJ/C-176 de conclusiones reafirma la solicitud de que sea declarado por el Tribunal el incumplimiento del Gobierno del Ecuador, con expresa condena de costas a la parte demandada, puntualizando los siguientes aspectos: 1. Objeto de la demanda. 1.1 El incumplimiento se produce al establecer excepciones a los niveles arancelarios fijados en el convenio de Complementación en el Sector Automotor. 1.2 Al permitir la importación de vehículos nuevos de años- modelos anteriores.

Con su incumplimiento, el Ecuador ha vulnerado los artículos 5º del Tratado de Creación del Tribunal, 98 del Acuerdo de Cartagena, 2º de la Decisión 282, y 7 de la Decisión 370. 2. Fundamentos de Derecho que demuestran el incumplimiento del Convenio de Complementación Automotor. a) Menciona el establecimiento de excepciones a los niveles arancelarios fijados en el Convenio de Complementación, para la importación de vehículos y otros componentes, reiterando la violación de las disposiciones citadas anteriormente, y b) Se refiere a la importación de vehículos nuevos de años-modelos anteriores en contravención al citado artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 5 del Convenio de Complementación y la Resolución 355 de la Junta.

A continuación amplía sus alegatos con referencia a las franquicias concedidas y la contravención de las disposiciones comunitarias ya citadas, que se transcriben. Seguidamente se menciona la denunciada flagrante violación al citado artículo 5º mediante las siguientes normativas: Ley 03; D. Ley Nº 13; Ley 36; Decreto Ejecutivo 428; Decretos 3380, 3381 y 3388 transcribiendo su articulado.

Asimismo se menciona el Dictamen 10-96 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que declara el incumplimiento del Gobierno del Ecuador, particularmente del artículo 7 de la Decisión 370, 2 de la Decisión 282 y 3 y 4 del Convenio Automotor. También se cita la Ley Nº 84 que reforma el artículo 5 de la Ley Nº 03 reformada por las leyes 13 y 36.

La ley 117 de 1998 que amplió vigencia de la Ley 03 de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1998. El 15 de diciembre de 1995, se emitió el Dictamen de incumplimiento Nº 24-95 sobre la importación de vehículos usados y de años-modelos anteriores. Dictamen Nº 10-96 de 8 de mayo de 1996 que señala el incumplimiento parcial respecto de vehículos usados, pero que se mantenía la obligación de no importar los vehículos conforme al artículo 5 del Convenio de Complementación (Resolución 355 de la Junta). 3.

Que Ecuador ha admitido expresamente su incumplimiento, tanto en la contestación a la demanda como en la Audiencia del 24 de noviembre de 1998. Transcribe el texto y lo dicho en la audiencia, que el Ecuador no "ha querido incumplir con premeditación y alevosía". Se refiere también a otra confesión contenida en la comunicación DNI-1414 MICIP suscrita por el Ministro de Industrias, Comercio e Integración. 4.

Las razones de conveniencia presentadas por el Ecuador en la contestación de la demanda y en la audiencia, no son de recibo para exculpar jurídicamente el claro y reiterado incumplimiento. 5. Reiteración del incumplimiento por la Ley 98-15, sobre exoneración del total de aranceles y otros tributos a la importación de nuevas unidades de transporte terrestre. 6.

Conclusión. Se reitera la solicitud al Tribunal, de declarar el incumplimiento del Ecuador, a fin de que conforme al artículo 25 del Tratado de Creación, se ponga fin al incumplimiento demandado, con expresa condena en costas. IV. SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DEL DEMANDADO En brevísimo memorial el Director Nacional de Patrocinio del Estado del Ecuador manifiesta que los pilares del proceso (de la integración), son la armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo, el programa de liberación, el arancel externo común, los programas de desarrollo agropecuario, la integración física, remitiéndose al artículo 1º del Acuerdo de Cartagena; señala otros objetivos arriba enumerados y subraya la importancia del concepto equidad que sirve para examinar situaciones concretas del marco general.

Luego expresa que el Ecuador atraviesa por una profunda crisis en todo orden, anotando graves problemas internos, derivados especialmente del fenómeno del niño, que destruyo gran parte de la infraestructura de la costa y de la sierra. Señala que el Ecuador no tiene afán deliberado, reiterado, "ni aleve", para incumplir sus compromisos, constando en varios documentos el punto de vista del Ministerio de Comercio Exterior, en pro del cumplimiento de las normas andinas sobre Arancel Externo Común y del Convenio Automotor.

Concluye su libelo reproduciendo la contestación a la demanda realizada oportunamente por el Director Nacional de Patrocinio del Estado. V. OBJETO DE LA DEMANDA La demanda planteada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, requiere al Tribunal determinar el incumplimiento, flagrante y reiterado por parte del Ecuador, de obligaciones contenidas en diversas normas del Ordenamiento Jurídico Andino, el cual se habría producido por la aplicación de excepciones a los niveles arancelarios fijados en el Convenio de Complementación para el Sector Automotor, suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993 y por la concesión de franquicias en forma de exoneraciones de derechos arancelarios a las importaciones de vehículos, material CKD, chasises y otros componentes para vehículos, así como en el hecho de permitir la importación de vehículos nuevos de años- modelos anteriores, en violación de lo dispuesto en el mencionado Convenio Automotor, en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y en las Decisiones 370 y 282 de la Comisión. VI.

EL CONVENIO DE COMPLEMENTACIÓN EN EL SECTOR AUTOMOR El Tribunal debe examinar en primer término la naturaleza y alcances del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela, el 13 de septiembre de 1993. Este convenio tiene como fundamento el artículo 37 (actualmente 62) del Acuerdo de Cartagena, que estipula que los Convenios de Complementación Industrial tienen por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados así como ejecutados por dos o más de ellos y que deben ser puestos en conocimiento de la Comisión. Asimismo, se basa en el artículo 7 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece: "los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor" y que mientras se aprueba tal política Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados.

Prescribe, además, este artículo que la Junta, mediante Resolución publicará los Convenios de Complementación en el Sector Automotor que suscriban los Países Miembros y los acuerdos que se alcancen en el desarrollo de los mismos. Si bien los Convenios de Complementación Industrial y específicamente los de Complementación en el Sector Automotor, no estuvieron expresamente mencionados en el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena como formando parte del Ordenamiento Jurídico -lo que sí sucede en el artículo 1 del Protocolo Modificatorio de Cochabamba, de 28 de mayo de 1996-, el hecho legal es que el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor suscrito el 13 de noviembre de 1993 entre Colombia, Ecuador y Venezuela, para fines de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, adoptó la calidad de Resolución de la entonces Junta, bajo el número 355, el 9 de diciembre de 1994, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 370, publicada el 2 de diciembre de 1994.

Por lo anterior, el mencionado Convenio de Complementación, tiene plena vigencia y es de obligatorio cumplimiento a partir del 16 de diciembre de 1994, fecha de la publicación en la Gaceta Oficial Nº 168 de la referida Resolución 355. VII. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5º DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL El artículo 5º (actual artículo 4º) del Tratado Fundacional del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, norma primaria del Ordenamiento Jurídico Andino, a la letra dijo: “Artículo 5º.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Esta norma, de carácter básico que establece el marco general de referencia para la legalidad del sistema de integración andino, resulta en el presente caso contravenida por el Ecuador, tanto por las disposiciones dictadas posteriormente al dictamen de incumplimiento Nº 24-95, de 15 de diciembre de 1995, como por no haber derogado las anteriores disposiciones incompatibles con el régimen establecido en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor.

VIII. PLURALIDAD DE DICTÁMENES Con fecha 15 de diciembre de 1995, la Junta del Acuerdo de Cartagena, emitió el dictamen Nº 24-95 en el que después de referirse a las observaciones formuladas al Gobierno del Ecuador acerca del incumplimiento del Ordenamiento Jurídico Andino, consistente en establecer aranceles nacionales distintos a los contemplados en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado por Resolución 355 de la Junta, así como en permitir la importación de vehículos usados y vehículos nuevos de años-modelos anteriores, lo cual está prohibido por el mismo Convenio Automotor.

Posteriormente, habiendo recibido la Junta con una comunicación del Gobierno del Ecuador copia del Decreto Ejecutivo 3330 del 20 de diciembre de 1995, mediante el cual se modifica el arancel nacional de importaciones y adopta el Arancel Externo Común para la importación de vehículos automotores, CKD, partes y piezas, consideró que mediante dicho dispositivo se subsanaba el incumplimiento en lo que respecta a las diferencias arancelarias observadas mediante el dictamen Nº 07-96, la Junta emitió con fecha 1 de febrero de 1996 un Dictamen de "Cumplimiento Parcial".

No obstante, dicho "Cumplimiento Parcial" la Junta tuvo que formular con fecha 3 de abril de 1996, observaciones al Gobierno del Ecuador por incumplimiento reiterado de las obligaciones emanantes del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, derivadas de los Decretos 3380, 3381 y 3388 y del acuerdo Nº 0002 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, por cuanto en los mismos establecen aranceles distintos a los fijados en el Convenio Automotor y no haberse prohibido aun la importación de vehículos usados y de vehículos nuevos de años-modelos anteriores.

El Gobierno del Ecuador, ante las observaciones recibidas informó a la Junta que las leyes exonerativas vigentes habían sido dictadas por el Congreso Nacional de manera previa a la firma del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, excusa que no fue admitida porque como lo ha señalado el Tribunal de Justicia Comunitario corresponde a los Países Miembros asegurarse de introducir en su Ordenamiento Jurídico los cambios que sean necesarios para conformarlo a las obligaciones dimanantes del acuerdo y abstenerse de dictar nuevas regulaciones que contravengan tales obligaciones.

En razón de lo anterior la Junta emitió con fecha 8 de mayo de 1996 un nuevo Dictamen 10-96, considerando que el Gobierno del Ecuador continúa incumpliendo obligaciones derivadas de Normas del Ordenamiento Jurídico Andino -particularmente los artículos 7 de la Decisión 370, 2 de la Decisión 282, y 3 y 4 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor-, así como la Resolución 355 de la Junta y parcialmente el artículo 5 del referido Convenio.

El tercer dictamen de incumplimiento lleva fecha 8 de mayo de 1996, lo que evidencia que ha habido una excesiva tolerancia del organo técnico de la Comunidad, permitiendo según criterio del Tribunal, la persistencia en el tiempo del incumplimiento por parte de la República del Ecuador, el cual ha sido denunciado ante este Órgano Jurisdiccional recién el 13 de agosto de 1998.

Se observa en el presente proceso la existencia de tres dictámenes, dos de incumplimiento y uno intermedio de cumplimiento parcial, lo cual lleva a plantearse la inconveniencia de que en la fase administrativa prejudicial se deje transcurrir el tiempo sin acudir a la vía judicial a partir del primer dictamen de incumplimiento. De tal manera, a partir del primer incumplimiento dictaminado el 15 de diciembre de 1995, si la conducta del País Miembro incumplidor persistiera, la Junta en cumplimiento del artículo 23 estaba facultada para solicitar el pronunciamiento del Tribunal y aunque no hay plazo expreso para ello se debe aplicar, por analogía el plazo de dos meses que señaló el artículo 24 en su párrafo 2º del Tratado de Creación del Tribunal.

Posteriormente un nuevo dictamen de incumplimiento flagrante fue emitido el 15 de julio de 1999, es decir, casi un año después de la fecha del 13 de agosto de 1998, en que se interpuso la demanda de incumplimiento ante el Tribunal, sin que se mencionara este proceso judicial en el nuevo dictamen Nº 27-99, el cual fue motivado por el Acuerdo Nº 118 de los Ministerios de Gobierno y Finanzas del Ecuador, publicado en el Registro Oficial Nº 096 del 28 de diciembre de 1998, por el cual se autoriza la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, libres de todo gravamen, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador.

IX. EL INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de la República del Ecuador calificado por la Junta como flagrante y reiterado, se ha producido por el mantenimiento de la aplicación de la Ley Nº 03 del 22 de mayo de 1992, reformada y ampliada posteriormente por la Ley del 13 de octubre de 1992, las cuales fueron reglamentadas por los Decretos Ejecutivos Nos. 428 de 14 de enero de 1993 y 1165 de 18 de octubre de 1993, al amparo de las cuales el Gobierno del Ecuador ha otorgado las exoneraciones de derechos arancelarios a la importación de vehículos CKD, Chasises y otros componentes para vehículos.

La referida ley si bien fue dictada con anterioridad al 13 de septiembre de 1993, fecha de suscripción del Convenio de Complementación en el Sector Automotor entre Colombia, Ecuador y Venezuela, y su publicación el 9 de diciembre de 1994, su preexistencia no puede admitirse como argumento, pues el Acuerdo de Cartagena -cuyo artículo 98 establece el compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo- es un instrumento internacional que no tiene una "cláusula de anterioridad" que preserve los llamados "grand father rights" según la cual los Países Miembros puedan mantener medidas inconsistentes con el Ordenamiento Andino. La situación de incumplimiento sobre los niveles arancelarios y franquicias no es sin embargo susceptible de ser declarada por la existencia de una Ley previa a la firma del Convenio Automotor, pues lo que corresponde a los Países Miembros es introducir en su Ordenamiento interno los cambios que sean necesarios para conformarlo a las obligaciones dimanantes del Ordenamiento Jurídico Andino así como abstenerse de dictar nuevas regulaciones que contravengan tales normas jurídicas desde la fecha de vigencia de aquellas.

Por Decreto Ejecutivo Nº 2486, publicado en el Registro Oficial de 31 de enero de 1995, se reformó el arancel de importaciones estableciendo aranceles de niveles distintos a los contenidos en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor. Al amparo de las referidas leyes No. 03 y No 13 arriba citadas, se dictaron los Decretos 3380, 3381 y 3388, publicados el 12 de enero de 1996, los cuales otorgan franquicias que constituyen el incumplimiento determinado a través del dictamen 10-96 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Asimismo, se dictó la Ley 84 publicada en el Registro Oficial 323 del 22 de mayo de 1998, con lo que se renovaba el incumplimiento por parte del Ecuador del Ordenamiento Jurídico Comunitario. Igualmente, la regulación de la Junta Monetaria Nº 974-96 del 26 de marzo de 1996 que pese a no permitir la importación de vehículos usados omitió la no autorización de la importación de vehículos nuevos de años-modelos anteriores.

En consecuencia con lo anterior, los dispositivos concretados por la República del Ecuador en los Decretos Ejecutivos 2486, 3380, 3381 y 3388, así como en la Ley 84 y en la Regulación de la Junta Monetaria Nº 974-96, de 26 de marzo de 1996, conforman el incumplimiento del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 282 y 370 de la Comisión así como del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela y publicado mediante Resolución 355 de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena.

Por las consideraciones expuestas. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECLARA: 1. Que la República del Ecuador ha incurrido en contravención del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal (actual artículo 4º), el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, así como en violación de los compromisos adquiridos en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, el 13 de septiembre de 1993 y de los artículos 2 de la Decisión 282 y 7 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al expedir los Decretos Ejecutivos 2486, publicado en el Registro Oficial de 31 de enero de 1995; 3380, 3381 y 3388, publicados en enero de 1996, así como al emitir la Regulación de la Junta Monetaria Nº 974-96, de 26 de marzo de 1996 y, dictar la Ley Interna Nº 84, publicada en el Registro Oficial 323 de 22 de mayo de 1998. 2.

Exhortar a la República del Ecuador para que adopte las medidas necesarias, a fin de eliminar las distorsiones en el Régimen Arancelario relativo a las importaciones de vehículos, material CKD, chasises y otros componentes para vehículos, de modo que se conformen a los compromisos asumidos en la materia, en aplicación del Ordenamiento Jurídico Andino. 3.

Condenar a la República del Ecuador, al pago de las costas causadas en la presente acción de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 81 del Reglamento Interno. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina, copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal.

Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO