PROCESO 9-AI-98 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General esa Comunidad contra el Gobierno de la República del Perú, por la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379, contraviniendo el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones antes referidas y, la Resolución 122 de la Secretaría General.
Quito, 29 de marzo del 2000 VISTOS: El escrito SG/AJ/C 163-98 de 1 de diciembre de 1998, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina presenta demanda en Acción de Incumplimiento contra la República del Perú, en torno a la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379, conforme al artículo 1º de la primera y a la Disposición Final de la última, a fin de que el Tribunal disponga que dicho País Miembro, proceda a dar aplicación a las Decisiones citadas en plazo perentorio. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Secretario General de la Comunidad Andina deduce acción de incumplimiento por falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno del Perú, solicitando al Tribunal de Justicia de la misma, ordene a dicho País Miembro, cumplir con las Decisiones citadas sobre régimen de Valoración Aduanera. 1.1.1 Fundamentos de Hecho El 19 de junio de 1995, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 378 que en su artículo 1º establece que “para los efectos de Valoración Aduanera los Países Miembros se regirán por la presente Decisión y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del GATT de 1994) que figura anexo a la presente Decisión”.
En la misma fecha, se aprobó la Decisión 379 que en su Disposición Final señala “La presente Decisión entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”. El 19 de junio de 1992, el Gobierno de Perú expidió la Resolución Ministerial 243-92-EF-66 que dispone en su art. 1º “para la determinación del valor de las mercancías sujetas al régimen de supervisión de importaciones a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 659, y en tanto se adecúe la legislación nacional al Código de Valoración del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, se considerará el método del Precio Usual de Competencia”.
El 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú, emitió la Resolución Nº 002610-95 mediante la cual aprobó el formato del Documento de Declaración Aduanera (DUI) con el respectivo instructivo para el llenado del mismo con tres ejemplares, uno de los cuales corresponde al régimen definitivo de importación (Declaración del Valor en Aduanas, basadas en Reglas de Valoración de Bruselas).
El 25 de enero de 1996, dicha Superintendencia emitió la Circular Nº 46-06-96 ADUANAS/INTA, sobre instrucciones complementarias para el llenado de Declaración del Valor en Aduanas, formatos B1 y B2 del DUI. El 18 de septiembre de 1997 por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, se aprueba el Arancel de Aduanas que mantiene vigentes la Regla de Bruselas.
El 02 de junio de 1998 se remitió al Gobierno del Perú nota de observaciones, SG/DI/0813/98, debido al incumplimiento de éste, en la aplicación de las Decisiones 378 y 379, concediendo el plazo de 30 días para responder que el Perú no lo hizo. El 03 de septiembre de 1998, la Secretaría General, en uso de la atribución del art. 23 del Tratado de Creación del Tribunal, emitió la Resolución 122 que contiene el Dictamen de incumplimiento 30-98, publicado en la G.O. 370, del 7 de septiembre de 1998, sobre incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 sobre Valoración Aduanera y Declaración Andina del Valor, y específicamente el art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal que hasta que se instaura la demanda el Gobierno del Perú, no ha cumplido con la aplicación de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122 de la Secretaría General. 1.1.2 Fundamentos de Derecho En los aspectos adjetivos cita y transcribe el art. 5º del Tratado que crea el Tribunal señalando las obligaciones de “HACER” y de “NO HACER” que tienen los Países Miembros en relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario haciendo mención a la Jurisprudencia correspondiente, en especial la contenida en los procesos Nº 06-IP-94, 1-AI-96.
Seguidamente se refiere al art. 39 del Estatuto del Tribunal y a los trámites previos dentro de la acción de incumplimiento, a lo señalado en las sentencias de 19 de octubre de 1987 y del 30 de octubre de 1996 conforme a lo cual los tres momentos procesales son a juicio del Tribunal los siguientes: - Nota de observaciones; - plazo concedido al Perú para responder, lo que no lo hizo y - el Dictamen 32-98.
En los aspectos sustantivos en el incumplimiento del Perú, inicialmente se refiere al art. 1º del la Decisión 378 que transcribe lo señalado; luego los propósitos explícitos de sus considerandos mas el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, adoptado por la Decisión 378. Asimismo cita el art. 1º de la Resolución Ministerial 243-92-EF que concluye mencionando que se considerará que el método del precio usual de Competencia, luego de mayores fundamentos de la que el Perú no aplica las reglas de valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, vale decir el incumplimiento de la Decisión 378 vulnerando así el ordenamiento jurídico comunitario.
En relación a la Decisión 379 que regula la Declaración Andina del Valor señalando su disposición final que resulta evidente el incumplimiento por omisión en la aplicación de la reglamentación de la Decisión 379. Con referencia a la Resolución 122 afirma que también se ha incumplido cuyo art. 1º dictaminó sobre el incumplimiento al no aplicar las Decisiones 378 y 379.
Luego de señalar con énfasis la sentencia del proceso 3-AI-96 en que el Tribunal dice “Constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”; anota varios criterios de doctrina sobre la presunción de legalidad y concluye que el Gobierno del Perú ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122 que contiene el Dictamen de incumplimiento 30-98.
En cuanto a pruebas, solicita tener como tales, las enumeradas en 10 puntos que consisten en copias de las Decisiones 378 y 379; Resoluciones Ministeriales 243-92-EF del Gobierno del Perú Nº 002610-95 de la Superintendencia de Aduanas del Perú; copia de Circular Nº 46-06- 96 ADUANAS/INTA; Decreto Supremo 119-97-EF; nota de observaciones SG/DI/0813/98 y otras copias.
En su petitorio la Secretaría General solicita al Tribunal el pronunciamiento conforme a lo previsto al segundo párrafo del art. 23 de su Tratado de Creación, por la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Perú, contraviniendo el art. 5º del mismo Tratado y la Resolución 123 de la Secretaría General, con expresa condena de costas para la demandada. 1.2.
Contestación de la demanda La formula en los siguientes términos: Para implementar las Decisiones 378 y 379 el Perú ha realizado serios y enormes esfuerzos en materia de reforma aduanera, destacando la profesionalización del personal, la facilitación del comercio y automatización de sus procedimientos que han sido reconocidos internacionalmente, en los que recibe asistencia técnica de diversas fuentes; no obstante, no ha sido posible cumplir de manera cabal los compromisos asumidos en materia de valoración aduanera.
Sin embargo dio inicio a la implementación de dichas Decisiones con sujeción a los compromisos sobre soportes informáticos con software; desde enero del 2000 aplicará disposiciones del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, conforme al programa de trabajo a cargo de una Comisión de Seguimiento y Evaluación. La razón de la demora que generó el incumplimiento se expresa que se debe a la necesidad de adecuada implementación del acuerdo que asegure permanente facilitación de las operaciones de comercio que constituyen tema bastante delicado y complejo que requiere infraestructura adecuada y personal capacitado en el manejo de aspectos técnicos del Acuerdo de Valoración; anotando que se han logrado avances en el sistema para alcanzar tal objetivo, pero que resta cumplir determinadas actividades específicas que señala en tres puntos, cuales son: adecuación de la legislación nacional a la normativa andina; mejoramiento de la infraestructura material, capacitación y difusión del Acuerdo.
Dentro del petitorio de la contestación de Demanda, solicita al Tribunal, se sirva tener en cuenta las razones expuestas que sustentan la demora en el cumplimiento de las Decisiones 378 y 379, a fin de concluir con el proceso de adecuación del sistema aduanero peruano a las normas andinas. 1.3. Audiencia pública y alegato de conclusiones El Tribunal convocó la audiencia pública estatutaria con el fin de oír a las partes, cumpliéndose ésta el 10 de febrero del 2000 a la cual el Perú no asistió, comunicando mediante oficio 018200MITINCI/VMINCI de fecha 08 de febrero en que expresa “que por motivos de fuerza mayor nos será imposible asistir a la Audiencia pública del referido proceso convocado para el día 10 de febrero del año 2000”.
En el mismo oficio se manifiesta que el Perú ha venido cumpliendo con los compromisos asumidos en el escrito de contestación, en el que se menciona los esfuerzos que el Perú viene realizando para implementar el Acuerdo del GATT de 1994, en el plazo más corto. Asimismo a manera de prueba remiten documentos conteniendo 9 literales. La Secretaría General de la Comunidad Andina en sus conclusiones solicita al Tribunal, declare el incumplimiento del Gobierno del Perú de normas del ordenamiento jurídico comunitario, específicamente de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122, con expresa condena en costas para la parte demandada.
Los hechos que sirven de fundamento a la demanda los resume en 8 puntos ya comprendidos en el respectivo memorial de la Secretaría General con el cual se inicia la acción. Sobre el incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 destaca los atributos propios de preeminencia del ordenamiento jurídico andino, o sea aplicación directa que produce efectos inmediatos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Las Decisiones de la Comisión no requieren de instrumento jurídico interno para su implementación, tal como indica el art. 3º del Tratado de Creación del Tribunal. En conclusión, el Gobierno del Perú ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones citadas, al no haberlas implementado oportunamente, como lo ha reconocido en la contestación de la demanda y en el escrito de 8 de febrero 2000.
Con referencia al incumplimiento de la Resolución 122 que dictaminó el incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 y el art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal, hace mención el art. 15 del Reglamento de la Secretaría General sobre la vigencia y efectos de sus Resoluciones, señalando a su vez “se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”.
En conclusión afirma sobre el incumplimiento de la Resolución 122. En el punto relativo a la contestación de la demanda comenta sobre lo expuesto por el Perú que “ha realizado serios y enormes esfuerzos en materia de reforma aduanera” y que no ha sido posible cumplir de manera cabal aclarando que ya dio inicio a la implementación de las Decisiones 378 y 379, más otros antecedentes sobre dicho avance.
Seguidamente se refiere al escrito de 8 de febrero 2000, como consecuencia de su inasistencia a la Audiencia al cual adjunta informe que menciona los esfuerzos del Perú con la finalidad de implementar en el plazo más corto el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, previos los comentarios sobre dicho informe que destaca que el Perú debe concluir con esta implementación del programa de trabajo al 31.03.2000, adoptando las medidas para aplicación plena del Acuerdo del Valor de la OMC. que debe realizarse a partir del 01.04.2000.
En conclusión la Secretaría General afirma un reconocimiento expreso del incumplimiento del Gobierno del Perú, resaltando en este punto “que a confesión de parte relevo de prueba”. En torno al criterio del Tribunal acerca de la obligación que tienen los Países Miembros de dar cumplimiento a las Decisiones 378 y 379, menciona las sentencias 6-AI-98 y 8-AI-98, para corroborar la situación de incumplimiento de la República del Perú. En sus conclusiones confirma la Secretaría General, el incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 desde su entrada en vigencia, hasta que el Perú materialice en actos que dichas normas comunitarias prescriben; si bien es cierto que se han adelantado labores por el Gobierno del Perú, no existen razones de tipo técnico o de conveniencia que justifiquen el incumplimiento no siendo viable “invocar el otorgamiento de plazos adicionales por la OMC”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Tribunal El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la acción planteada, al tenor de lo establecido por los artículos 23 y 24 de su Tratado Constitutivo y, en armonía con lo determinado por el Capítulo I del Título Segundo del Estatuto del Organismo, aprobado mediante Decisión 184 de la entonces Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como en concordancia con lo previsto en el Capítulo V de su Reglamento Interno. Según se aprecia de autos, no se ha incurrido en este proceso, en ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que el Tribunal procede a emitir sentencia, previas las consideraciones siguientes. 2.2.
Naturaleza, fines y trámite de la acción de incumplimiento El logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, Codificado, sólo estará garantizado si es que en el respectivo proceso de integración opera un eficaz control de la legalidad. Dicho control le ha sido confiado de manera expresa a este Organo Jurisdiccional, en el propio Acuerdo y, específicamente en el Tratado de su creación. La acción de incumplimiento, que es parte de las competencias del Tribunal, regulada por la Sección Segunda de su Tratado fundacional, constituye mecanismo básico para que este Organo del Sistema Andino de Integración, SAI, pueda ejecutar su misión de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los socios andinos, de no obstaculizar la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario y, por ese medio, de garantizar el respeto de los derechos que al amparo de éste corresponde a esos Países.
Este Tribunal se encuentra facultado para conocer de acciones en materia de incumplimientos, a instancias de la Secretaría General, de los Países Miembros o, de las personas naturales o jurídicas afectadas, por medio de demanda propuesta por sus titulares, según los casos. El Tribunal a este respecto ha dejado sentado por sentencia: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture).
Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el país cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación”.[1] De este pronunciamiento se desprende, que de manera previa a los desarrollos de naturaleza jurisdiccional, la Secretaría General de la Comunidad Andina debe llevar a cabo un procedimiento prejudicial que se constituye de hecho en presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de la acción judicial en este ámbito.
La referida instancia de carácter administrativo-comunitario, comprende el derecho para que el País Miembro involucrado en el desacato pueda justificar o enmendar su conducta a partir de la formulación de las respectivas observaciones y, la obligación para la Secretaría General de la Comunidad, de emitir un dictamen de incumplimiento, en el caso de que ésta concluya que la conducta observada es contraria al orden jurídico andino. Los presupuestos referidos, aprecia este Tribunal, que han sido cumplidos a cabalidad en este proceso por parte de la Secretaría General, debiendo no obstante destacar, que el Gobierno de la República del Perú, según así se desprende de autos, se ha abstenido en este caso de dar respuesta a la nota de observaciones SG/DI/0813/98, de 2 de junio de 1998 cuyo texto obra del expediente. 2.3.
De la Decisión 378 La Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 378 el 19 de junio de 1995, instrumento publicado en la Gaceta Oficial Nº 183, de 27 de junio de 1995. Las Decisiones de la Comisión, según el artículo 3º del Tratado que crea este Tribunal, son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la referida Gaceta, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
En vista de que en el presente caso, la Decisión 378 no ha señalado tal fecha, su aplicación por parte de la República del Perú debió cumplirse desde el 27 de junio de 1995. La Decisión en referencia determina en su artículo 1º que “para los efectos de valoración aduanera los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del ‘Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994’ (Acuerdo de Valor del GATT de 1994) que figura como Anexo a la presente Decisión”.
Según lo anterior, la base para la determinación del valor en aduanas será “el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”. Esta definición, conocida como “criterio objetivo”, difiere sustancialmente del concepto cuya aplicación fuera dispuesta para ese propósito por el Gobierno de la República del Perú, al expedir la Resolución Ministerial 243-92-EF-66, por la cual, según el respectivo artículo 1º, “para la determinación del valor de las mercaderías sujetas al régimen de supervisión de importaciones a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 659, y en tanto se adecúe la legislación nacional al Código de Valoración del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, se considerará el método del PRECIO USUAL DE COMPETENCIA”.
Debe tenerse en cuenta, además, que en la Decisión 378 se ha explicitado en sus considerandos, que uno de los propósitos de su adopción tiene que ver con la conveniencia de “disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor de aduanas de las mercancías importadas por los Países Miembros”. El Acuerdo del Valor del GATT de 1994, adoptado por la Comunidad Andina mediante la citada Decisión, por su lado, pone de manifiesto en su preámbulo similar intención, al señalar que los Países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, de la cual forman parte individualmente todos los Países Andinos, “reconociendo la importancia de lo dispuesto en el Artículo VII del GATT de 1994, y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre”.
Las situaciones expuestas llevan a este Tribunal a concluir, que el Gobierno de la República del Perú no ha procedido hasta el momento, a aplicar la Decisión 378, vigente para él desde el 27 de junio de 1995, manteniendo en aplicación, contrariamente, Reglas sobre valoración de las mercaderías enmarcadas en la Definición del Valor de Bruselas (DVB), las que difieren del método establecido por dicha Decisión Comunitaria. 2.4.
De la Decisión 379 Como complemento de la Decisión 378, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó, también el 19 de junio de 1995, la Decisión 379, igualmente publicada en la Gaceta Oficial 183, de 27 de los mimos mes y año, por medio de la cual se establece la “Declaración Andina del Valor”, para su aplicación en la subregión andina a partir del 31 de diciembre del referido año para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela.
El artículo 1º de esta Decisión determina obligaciones para las administraciones aduaneras de cada País Miembro y, concretamente dispone que “ para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador, la Declaración Andina del Valor (DAV)”, cuyo formulario e instrucciones para su manejo se fijan en anexo a dicha Decisión. No obstante los compromisos consagrados en la Decisión 379, aparece de autos que en fecha 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Aduanas de la República del Perú, ha emitido la Resolución Nº 02610-95, publicada en el Diario Oficial de 9 de esos mismos mes y año, por medio de la cual ha aprobado el formato del documento de declaración aduanera, con la denominación de “Declaración Única de Importación (DUI)”, con sus respectivos instructivos; documento cuya estructura se encuadra en las Reglas de Valoración de Bruselas.
Ha podido constatar este Tribunal, que más adelante, el 25 de enero de 1996, la misma Dependencia ha emitido la Circular Nº 46-06-96- ADUANAS/INTA, por la que se establecen instrucciones complementarias para el llenado de la antes aludida declaración (DUI). En ese dispositivo la Administración de Aduanas del Perú determina que para las importaciones no sujetas al régimen de supervisión de importaciones, debe utilizarse los formatos de acuerdo a lo contemplado en el Decreto Legislativo 659 y, aquellas sujetas a esa supervisión, no deberán llenar lo atinente a la determinación del valor de transacción, con lo cual se confirma que el establecimiento del valor aplicado por la Aduana de la República del Perú se base en las reglas de Valoración de Bruselas.
Finalmente, con fecha 18 de septiembre de 1997, ese País Miembro ha emitido el Decreto Supremo Nº 119-97-EF, por el cual aprueba su Arancel de Aduanas, instrumento que mantiene vigente las referidas reglas sobre Valoración de las mercaderías y, estado que ha podido observarse que se mantiene hasta el momento. 2.5. Falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 Las situaciones hasta aquí analizadas por este Tribunal, le llevan a determinar, que la Decisión 378 se encuentra en vigencia para la República del Perú desde el 27 de junio de 1995, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 y, que, por otro lado, la Decisión 379 entró a regir en ese País Miembro el 31 de diciembre del indicado año; instrumentos los dos que no requerían de acto específico del respectivo Gobierno para su incorporación al derecho interno y que, en consecuencia, han sido desde las indicadas fechas, de aplicación obligatoria en la República del Perú. Por otra parte, a la luz de las situaciones descritas y justificadas en el respectivo expediente, el Tribunal puede concluir, no obstante, que el Gobierno de la República del Perú no ha demostrado el cumplimiento efectivo, pleno y completo de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la medida en que algunas de sus normas han sido contrariadas por disposiciones internas, conforme ha sido analizado en puntos anteriores de esta sentencia. Las explicaciones que la demandada ha puesto de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, relativas a las actuaciones internas desarrolladas para “poder implementar las Decisiones 378 y 379 de la Comisión de la Comunidad Andina”, en especial los esfuerzos que se afirma viene llevando a cabo el Gobierno del Perú con la finalidad de lograr una reforma aduanera en ese País y “una adecuada implementación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera que asegura la permanente facilitación de las operaciones de comercio y la defensa del interés fiscal”, no son a juicio de este Tribunal justificaciones suficientes para la no aplicación de las referidas Decisiones y, contrariamente, tales aseveraciones se constituyen en claro reconocimiento de parte del País demandado, de la no aplicación en su territorio, hasta el momento, de las Decisiones 378 y 379. 2.6.
Preeminencia del Derecho Andino El Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales de los Países Miembros. Dicho ordenamiento tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. El orden jurídico comunitario, por otro lado, prevalece, en el contexto de sus competencias, sobre las normas nacionales, sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países asociados.
Por otra parte, las Decisiones que impliquen obligaciones para esos Países, entran en vigor desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión y, son directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el que se indique la fecha de su entrada en vigencia; conceptos estos que concuerdan plenamente con lo establecido por el actual artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.7.
Incumplimiento del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal El artículo 5º del Tratado Fundacional del Tribunal Andino de Justicia, actual artículo 4º del mismo Instrumento, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión y, norma primaria del Ordenamiento Jurídico Andino a la letra dice: “Artículo 5º- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medias que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación” Esta disposición establece claramente obligaciones positivas, esto es, de “HACER” para los Países Miembros, en cuanto ellos “están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias” para el cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como aquellas de “NO HACER”, toda vez que los signatarios del Acuerdo de Cartagena se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del Ordenamiento Jurídico o que de algún modo obstaculicen su aplicación. Este mandato de respeto obligatorio para dichos Países, de aplicación en los dos sentidos en el caso que se analiza, es claro que no ha sido acogido por el Gobierno de la República del Perú, al no haber puesto en aplicación en su territorio las disposiciones contenidas por las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del entonces Acuerdo de Cartagena, relativas a Valoración Aduanera en el primer caso y, a la Declaración Andina del Valor, en el segundo; dispositivos los dos publicados en la Gaceta Oficial de dicho Acuerdo, Nº 183, de 27 de junio de 1995. 2.8.
Incumplimiento de la Resolución 122 de la Secretaría General de la Comunidad Andina La constatación por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de los incumplimientos en que ha incurrido la República del Perú respecto de la aplicación de las Decisiones 378 y 379, aseveración sobre la cual ese País no se pronunciara dentro del plazo que le fuera concedido para el efecto, ha conducido a que ese Organo Comunitario emita la Resolución 122, contentiva del Dictamen de incumplimiento Nº 30-98; actuación publicada en la Gaceta Oficial Nº 30 de 7 de septiembre de 1998, por la cual ha sido dictaminado que el Gobierno del Perú, al no aplicar las Decisiones ya mencionadas sobre Valoración Aduanera y Declaración Andina del Valor, ha incumplido normas emanadas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad.
El hecho comprobado con la documentación que obra del expediente organizado por este Tribunal, de que ese estado de incumplimiento se mantiene a la fecha, le permite determinar que el Gobierno del mencionado País Miembro ha desatendido, adicionalmente, lo dictaminado por la Secretaría General de la Comunidad Andina en su Resolución 122.
El estudio realizado de las piezas procesales y de las actuaciones de las partes en esta controversia, ámbito dentro del cual debe observarse la inasistencia de representación de la República del Perú a la Audiencia Pública celebrada el 10 de febrero del año 2000 y, la consecuente inexistencia de su respectivo escrito de conclusiones, le llevan a este Tribunal a formarse la convicción de que en este caso se configura el incumplimiento demandado, razón por la cual y ante la inexistencia de eximentes válidos respecto de dicha conducta, la sentencia deberá necesariamente acoger los términos de la demanda.
Con base en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, DECIDE: 1. Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión, así como de las Decisiones 378 y 379 del mismo Organo Comunitario y, además, de la Resolución 122 emitida por la Secretaría General de la misma Comunidad el 3 de septiembre de 1998. 2.
Que el Gobierno del mencionado País Miembro, en consecuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación de este Organo Jurisdiccional, debe cesar en la conducta contraventora de las normas comunitarias determinadas en el punto anterior, para lo cual se le exhorta a adoptar las medidas conducentes a la inmediata y plena aplicación de las Decisiones 378 y 379. 3.
Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas por la presente acción de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina, copia certificada de la misma para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del Tratado.
Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 30-IX-96. Proceso Nº 1-AI-96. En G.O.A.C. Nº 234 de 21-IV-97.