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29-IP-2000CAN · Interpretaciones prejudiciales2000-07-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 83 LITERALES A), B), D) Y E); 102, 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5° DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCESO INTERNO NO. 5197. ACTORA: HELADOS LA FUENTE S.A. MARCA: “FUENTE CLARA”

PROCESO 29-IP-2000 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literales a), b), d) y e); 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Proceso Interno No. 5197. Actora: HELADOS LA FUENTE S.A. Marca: “FUENTE CLARA”. Magistrado Ponente: DR. RUBEN HERDOIZA MERA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de junio del año dos mil. En la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de oficio No. 425, de 6 de marzo del año 2000, suscrito por el Consejero de Estado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y recibido en este Tribunal el 31 de marzo del 2000.

V I S T O S: Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello fue admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes. La parte demandante es la Sociedad HELADOS LA FUENTE S.A. y la demandada, La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2. Síntesis de la demanda. Se presenta la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 7533 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el 20 de marzo de 1996, por la que ha sido concedido registro como marca de fábrica figurativa, para la denominación “FUENTE CLARA”, destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 29 del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

La referida demanda persigue, adicionalmente, la nulidad de las Resoluciones expedidas por la misma Dependencia, número 010694, de 28 de abril de 1997, confirmatoria de la Resolución 7533 y por la que se resuelve los recursos de apelación interpuestos y, número 1124, de 15 de mayo de 1998, que niega dichos recursos y confirma, también, la referida Resolución 7533. 1.3.

Contestación de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar a la demanda, solicita que no se tome en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen. Adicionalmente, ratifica la legalidad de los actos administrativos acusados pues afirma que con la expedición de las resoluciones N° 7533 del 20 de marzo de 1996, N° 010694 del 28 de abril de 1997, expedidas por el jefe de la División de Signos Distintivos y N° 1124 del 15 de mayo de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Constitución Nacional, en el Código Contencioso Administrativo y en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.4.

Resolución Impugnada. Mediante Resolución No. 7533 del 20 de Marzo de 1996, el Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundadas las observaciones presentadas por las sociedades PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A. y CERVECERIA UNION S.A., con fundamento en las marcas LA FUENTE, CLARA PILSEN, CLARITA CERVUNION LA CERVEZA DEL GRAN SABOR, CLARITA CERVIUNION ME GUSTO MUCHO MAS, CLARITA LA CHICA ALEGRE DEL VESTIDO VERDE Y CLARITA PARA LA GENERACION DE LAS SENSACIONES, y concedió el signo figurativo, consistente en una gota que cae, en cuyo cuerpo y en la parte más ancha, las sombras y luces producen la formación de unas figuras que asemejan las letras F y C, iniciales de la expresión Fuente Clara, solicitado por la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LTDA., para distinguir productos de la clase 29, por considerar que no encuadra en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Dentro del término de ley, los doctores Mario Delgado Echeverry, en representación de la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A., y Alvaro Correa Ordoñez, en representación de la sociedad CERVECERIA UNION S.A., interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de las Resoluciones que concedieron el registro en favor de la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LTDA., cuyos fundamentos son: La sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A., manifiesta que al observar la publicación en la Gaceta, de la marca solicitada, se aprecia que es una marca mixta, en la que el elemento denomitativo es el predominante, por lo que hay confundibilidad entre las marcas en conflicto, que el consumidor esta habituado a retener las marcas a través del elemento nominativo.

Además, argumenta que la marca LA FUENTE es notoriamente conocida en Colombia. Así mismo, la SOCIEDAD CERVECERIA UNION S.A., manifiesta que la solicitud de registro corresponde a una marca mixta compuesta de las palabras FUENTE y CLARA, expresiones que generarían confusión con las marcas en conflicto. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 1124 del 15 de mayo de 1998, desconoce que la marca se publicó en la Gaceta como mixta y declara infundadas las observaciones de las demandantes, menciona que la División de Signos Distintivos, mediante resolución No. 010694 del 28 de abril de 1.997, decidió el recurso de reposición interpuesto confirmando la resolución impugnada, argumentando que desde el momento de la solicitud es evidente el carácter figurativo del signo solicitado y la ausencia de elementos nominativos, por lo que no existe riesgo de confusión con las expresiones que le sirven de fundamento a las observaciones presentadas.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su creación.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. De conformidad con la solicitud presentada por el consultante, el Tribunal procede a interpretar los artículos 81, 83 literales a), b), d) y e); y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se interpretan los artículos 146 y 147 de la referida Decisión, ya que como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, su aplicación es ajena al caso concreto y constituyen, además, “compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311.

Tales compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales” [1]. Tampoco interpreta el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, por no ser aplicable al caso. Las normas de la Decisión 344 de la Comisión, que serán objeto de esta interpretación prejudicial, son en consecuencia las siguientes: 3.1.

Artículo 81. “ Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “ Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” 3.2.

Artículo 83. “ Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

“b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error; “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

“ Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro”. 3.3. Artículo 102. “ El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. 4.

CONSIDERACIONES. Los aspectos a los cuales se referirá el Tribunal en esta interpretación comprenden los requisitos para el registro de marcas, la similitud y la identidad entre marcas y, el examen de registrabilidad. 4.1. Requisitos para el registro de marca. En la normativa comunitaria sobre propiedad industrial, se establecen los requisitos que debe reunir una marca para ser considerada como tal; es así que el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, se refiere a las cualidades esenciales de la marca, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

También considera la citada norma, en su inciso segundo, que la función fundamental de la marca es la de distinguir productos o servicios. Concepto de marca La marca se define como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra.

Perceptibilidad El signo no cumpliría la función de marca si no tuviera la capacidad de ser perceptible por medio de los sentidos o de la inteligencia por parte de los consumidores, de manera que pueda ser apreciado en imágenes, impresiones, palabras, gráficos, colores, etc. De la perceptibilidad se desprende también el requisito de la capacidad diferenciadora, que es el medio más fidedigno de identificar un producto o un servicio de otro.

Distintividad Otra de las funciones esenciales de la marca, es la capacidad de individualizar los servicios y productos, lo que permite diferenciarlos y distinguirlos en el mercado de otros idénticos o similares. Condición esencial para que un signo se constituya en marca es, precisamente, la distintividad entre un producto y otro. Se considera que la distintividad constituye un fundamento básico del signo para que pueda ser registrado como marca, es así que su objeto fundamental es la identificación marcaria, y la individualización frente a cualquier otro signo que se asemeje o sea idéntico, y que anteriormente haya sido registrado o solicitado para los mismos productos o servicios.

Representación gráfica El tercer requisito es la representación gráfica, la cual comprende la descripción de palabras, figuras o signos para facilitar al administrador una concepción material del contenido, forma, dimensiones, etc. del signo. El tratadista Marco Matías Alemán, en su obra: "Marcas", pág. 77, Top Management International, Bogotá, destaca la importancia de esta característica, y hace una relación entre la perceptibilidad con la materialización o factibilidad externa para el registro. [2] 4.2.

Irregistrabilidad de las marcas La importancia de los requisitos del artículo 81, ha sido enfatizada reiteradamente por este Tribunal, ya que un signo sólo puede ser registrado como marca cuando cumple a cabalidad con estos requisitos. Pero aún cuando un signo reúna estas características no debe incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en artículo 83, literales a), b), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativas a: Riesgo de confusión El artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, se refiere al tema de la confundibilidad, entendiéndose por tal el efecto de confundir o tomar una cosa por otra, lo que podría suceder por la similitud o semejanza entre dos marcas, o identidad de las mismas.

Es menester establecer que la confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos de los productos que ellos protegen, lo que puede llevar a los consumidores a error o confusión al adquirir esos productos o servicios, sin percatarse de que estos provengan posiblemente de empresas diferentes. La marca que se proyecte registrar, no puede ser confundida con la debidamente inscrita, la cual goza de la protección legal conferida por el registro y por tanto otorga a su titular el derecho de hacer uso exclusivo de ella.

Marca confundible En el cotejo marcario, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal, han considerado que: " Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.

"Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca." [3] En la doctrina encontramos los siguientes criterios generales del Derecho Marcario, que permiten analizar la similitud de marcas y establecer su aplicación: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. "Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas." (Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss). 4.3.

Nombres Comerciales En el artículo 83, literal b) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, se establece como una de las causales de irregistrabilidad de un signo, la identidad o la semejanza con un nombre comercial. La solicitud de registro de un signo marcario que se asemeje a un nombre comercial, puede inducir al público a error.

La protección del nombre comercial puede darse por dos vías: - La vía del uso del nombre comercial; y - La vía de la inscripción o registro ante la Oficina Nacional Competente. Las dos vías tienen absoluta validez, sin tener prelación o privilegio alguno entre la una y la otra. De lo mencionado se puede deducir que un nombre comercial preexistente, que reúna los requisitos exigidos y obligados para la protección, puede oponerse al registro de una marca idéntica o semejante.

Definición del nombre comercial Se define al nombre comercial como aquel elemento que identifica la actividad mercantil de una empresa o de una persona de la de otra. El tratadista Fernández Novoa lo define como "aquella especial denominación bajo la cual un empresario individual o social ejercita la incesante actividad económica en que estriba la dimensión dinámica de la empresa".

Requisitos del nombre comercial Se considera a un nombre comercial plenamente válido cuando cumple las siguientes condiciones: “Distintividad.- Tanto intrínseca, esto es, capacidad distintiva propia, como extrínseca o disponibilidad, que significa no constituir el nombre comercial o social, una marca u otro signo usado por otra persona o empresa.

El nombre comercial no debe ser confundible con otro ni con una marca ya empleada para individualizar personas físicas o jurídicas u otros signos que puedan servir de fundamento para una observación. “Licitud.- Con lo que se pretende que el nombre comercial no esté constituido por signos prohibidos por la ley, ni contrarios a las buenas costumbres y la moral; ni tampoco ser engañoso, ni contradecir el principio de veracidad; ni implicar un riesgo de asociación, de confusión, o dilución con otros signos distintivos, no atentar contra el derecho de terceros." [4] Características del nombre comercial Existen ciertas características que deben tomarse en cuenta en los nombres comerciales: - Personal.- "La utilización y el ejercicio de la actividad que protege sea por parte de su propietario; - Público.- "Cuando se ha exteriorizado es decir, cuando ha salido de la órbita interna; - Ostensible.- "Cuando puede ser advertido por cualquier transeúnte; y, - Continuo.- "Cuando se lo usa de manera ininterrumpida, ya que el nombre se adquiere por el uso y se pierde por el no uso que debe ser definitivo y no ocasional como el cierre de un negocio por inventarios." La prueba del uso del nombre comercial corresponderá a quien alegue la existencia de su derecho.

Debe comprobarse que el nombre haya sido utilizado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca. 4.4. Marca Notoria La norma contenida en el artículo 83, literal d) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, contempla una amplia protección para los signos distintivos que reúnan el requisito de notoriedad. El Profesor Fernández Novoa define a la marca notoria como aquella que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento entre el círculo de consumidores del producto que identifica.

Para el tratadista Jorge Otamendi notoriedad es "un status de aceptación por parte del público, que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen". Este Tribunal en varios fallos ha insistido en que: “la notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse, pues la marca para convertirse en notoria es el resultado de una serie de factores como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc.; la carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes." [5] "La notoriedad se predica de la marca utilizada no sólo a nivel nacional sino en el ámbito de la subregión y el internacional" [6].

Prueba de notoriedad La notoriedad de la marca, debe ser probar en los términos establecidos por la ley; por ello, quien la alega está obligado a probarla. Para establecer si una marca es notoria, el juzgador debe tomar en cuenta lo que menciona la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, que son entre otros elementos los siguientes: “a) La extensión del conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordado;

“b) La intensidad y el ámbito de difusión y de la publicidad o promoción de la marca; “c) La antigüedad de la marca y su uso constante; “d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.” Corresponde a la Autoridad Nacional Competente establecer con base a los elementos mencionados, si una marca es o no notoria.

Confusión con la marca notoriamente conocida El artículo 83, literal e) señala al respecto, que se puede producir confusión con una marca notoriamente conocida, si existe similitud, sin tener en cuenta la clase de productos o servicios para los cuales se solicita el registro. "Dentro del conflicto suscitado entre una marca notoriamente conocida y una marca común, el punto esencial radica en determinar el momento en que la marca notoriamente conocida ha obtenido tal calidad a fin de impugnar con base en aquella un registro, o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca en violación de los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena." [7] La propia normativa comunitaria determina que la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de "especialidad" y de "territorialidad". 4.5.

Examen de registrabilidad de las marcas El examen de registrabilidad de las marcas tanto de productos como de servicios, se encuentra establecido en la Decisión 344. Dicho examen debe realizar la oficina nacional competente. El Tribunal ha enfatizado en que ese examen debe llevarse a cabo, en todo caso, con el criterio del funcionario respectivo: “La disposición del artículo 96 impone la obligación a la oficina nacional competente de realizar el examen de registrabilidad de una solicitud marcaria, examen que debe proceder tanto en los casos en que se han presentado observaciones como en aquellos en los que ellas no existan.

La inexistencia de observaciones, por lo tanto, no exime al administrador, de la exigencia de proceder al examen de registrabilidad, y con este fundamento a otorgar o denegar el registro de la marca, mediante resolución debidamente motivada que será comunicada al interesado” [8] Al interpretar la misma norma en el proceso 27-IP-95 el Tribunal señaló: "La facultad que se confiere a la oficina nacional competente o al administrador para que proceda al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, a más de ser una potestad, es una obligación que debe cumplirse antes de otorgar el registro marcario.

"No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan "observaciones". ni que se haya de omitir en caso de existencia de estas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que sea la autoridad administrativa la que, con el examen de fondo, conceda o deniegue la marca. "Con la presentación de observaciones y su aceptación o rechazo, no significa que se exima al funcionario de su obligación de proceder al examen de los requisitos que debe reunir el signo según el artículo 81, y de verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83". 4.6.

Derechos conferidos por la marca En la doctrina y en diversas legislaciones encontramos dos sistemas para la protección de un signo: el sistema declarativo, que protege a la marca únicamente por su uso y, el sistema atributivo que sólo confiere derecho al uso exclusivo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro. La norma comunitaria que consagra el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, se encuentra ubicada en el sistema atributivo, en el cual el derecho nace exclusivamente del registro del signo;

"es decir en las normas del ordenamiento jurídico andino el registro es título constitutivo del derecho de marcas." [9] La doctrina reconoce tres facultades que se derivan del registro, y por el cual el titular puede hacer valer su derecho de propietario: "La facultad de aplicar la marca al producto, que puede ejercerla sobre el mismo producto, o sobre su envase o envoltorio; y además se le faculta para interponer acciones a fin de impedir que esas mismas acciones o hechos puedan realizarse o ejecutarse por terceros sobre productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos;

"Una segunda facultad, entraña la capacidad de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca. En la faceta negativa, esa facultad se traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios, bajo el amparo de un signo igual o similar; "La tercera facultad hace referencia al campo publicitario, en el que el titular puede utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca." [10] El valor constitutivo del registro de marca se da desde el momento de la concesión por parte de la Oficina Nacional Competente, adquiriendo su titular el derecho exclusivo sobre una marca, derecho subjetivo de usarla para la identificación de productos y servicios.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: Primero: Un signo para poder ser registrado como marca debe ser perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica. Además, no debe estar inmerso en ninguna de las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues de ser ese el caso, el signo no podrá ser registrado como marca.

Segundo: No puede ser registrado como marca un signo que sea similar a otro notoriamente conocido. La notoriedad del signo que es producto de la gran difusión y del conocimiento que tienen de él los consumidores, debe ser probada por la parte que la alega. Tercero: El juez nacional debe determinar si existe riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

Esta confusión puede no sólo ser en el campo ideológico sino también en los campos fonético, visual o auditivo, bastando que dicha confusión se presente en uno de estos campos para que tal riesgo exista. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno Nº 5197, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada. Remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo VI, Proceso 26-IP-96, sentencia del 30 de Julio de 1997, Marca: “SEFRITA”, Pág. 307. [2] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo V, Proceso 27-IP-95, Pág.: 90. [3] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Proceso 1-IP-87 G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988 [4] Proceso 03-IP-99 G.O. No. 461 de 22 de julio de 1999 [5] Proceso 23-IP-96 G.O. No. 354 de 13 de julio de 1998 [6] Proceso 2-IP-94, G.O. No. 160 de julio 21 de 1994 [7] Proceso No. 23-IP.96 G.O. No. 354 de 13 de julio de 1998 [8] Proceso 22-IP-96, G.O. No. 265 de 16 de mayo de 1997 [9] Proceso 20-IP-98, G.O. No. 393 de 14 de diciembre de 1998 [10] Proceso 4-IP-94, G.O. No. 189 de 15 de septiembre de 1995