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PROCESO 76-IP-2000CAN · Interpretaciones prejudiciales2001-01-17

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERALES A), D) Y E); Y 95 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO Nº 1, QUITO, REPÚBLICA DEL ECUADOR. INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 128 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION. NOMBRE COMERCIAL: FIBERGLASS. PROCESO INTERNO N° 3045-637-96-ED

PROCESO 76-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e); y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador. Interpretación de oficio del artículo 128 de la misma Decisión. Actor: OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION.

Nombre Comercial: FIBERGLASS. Proceso interno N° 3045-637-96-ED. Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los quince días del mes de noviembre del año dos mil; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, de la ciudad de Quito - Ecuador, por intermedio de su Presidente, Dr. Víctor Terán Martínez.

VISTOS Que la solicitud recibida por este Tribunal el 21 de septiembre del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto y que, en consecuencia, ha sido admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. La parte demandante es la Sociedad OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION y los demandados, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, el Procurador General del Estado del mismo País, así como el tercero beneficiario, la sociedad FIBERGLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL CIA. LTDA. 1.2 Actos administrativos demandados.

La interpretación se plantea en razón de que la sociedad OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0954815, de 16 de abril de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, quien rechaza las observaciones presentadas por OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION respecto del registro de la denominación FIBERGLASS y, resuelve conceder registro para ese signo como nombre comercial. 1.3 Hechos relevantes.

En el escrito presentado por el Juez Consultante, dicha instancia relieva los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. La sociedad OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, domiciliada en Giberglas Tower, Toledo, Ohio, Estados Unidos de América, el 30 de mayo de 1967 solicitó ante la Dirección de Propiedad Industrial ya mencionada, el registro de la marca “FIBERGLAS”, para distinguir productos comprendidos en la clase internacional 23 de la Clasificación Internacional de Niza; esto es “material inorgánico en forma fibrosa o en forma de una masa floja o sin cohesión de filamentos o fibras y, en general, substancias vegetales, animales y minerales en estado natural o preparadas para emplearlos en la manufactura, edificaciones y uso doméstico”. 2.

La División de Signos Distintivos, concedió dicho registro el 20 de julio de 1967, el cual como consecuencia de varias renovaciones tiene vigencia hasta el 2 de agosto del año 2001; 3. Con fecha 12 de febrero de 1993, la sociedad OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION presentó solicitud para el registro de la marca FIBERGLAS destinada a amparar todos los productos de la clase internacional Nº 17 (caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos). 4.

La Dirección de Propiedad Industrial mediante Oficio Ministerial Nº 0954816, de 16 de abril de 1996, rechazó las observaciones presentadas a dicha solicitud y concedió el registro de la marca FIBERGLAS a favor de OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, para amparar todos los productos de la clase internacional Nº 17. 5. El 13 de abril de 1995, la sociedad FIBERGLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL CIA. LTDA. presentó la solicitud Nº 2223/91 para registrar la denominación FIBERGLASS como nombre comercial, para amparar actividades referentes al comercio de fibra de vidrio, lana de vidrio, etc., a la cual la sociedad OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, presentando observaciones se opuso a dicho registro. 6.

Mediante Resolución Nº 0954815, de 16 de abril de 1996, La Dirección Nacional de Propiedad Industrial declaró no fundadas las observaciones presentadas por OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, así como por CHOVA DEL ECUADOR S.A. y por tanto, concedió el registro como nombre comercial para la denominación “FIBERGLASS”, a favor de la sociedad FIBERGLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL CIA. LTDA. b) Escrito de demanda La sociedad OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION por intermedio de su apoderado denuncia la violación por parte de la Administración demandada, de normas de la Decisión 344, en especial los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y del artículo 95 de la misma.

Fundamenta la demanda en el hecho de ser propietaria legítima de la marca notoria FIBERGLAS, subsistente en el mercado desde 1945 y reconocida en muchos países del mundo, en los cinco continentes y en todos los Países del Pacto Andino. Argumenta que: “OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION no solamente ha adquirido prestigio internacional por sus ingentes esfuerzos en consolidar la empresa, sino que también se ha preocupado por comercializar, dar publicidad y obtener protección jurídica de su principal marca: FIBERGLAS”.

“Los famosos y prestigiosos productos fabricados por OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION comprenden en su presentación comercial la palabra que los identifica y mediante la cual son reconocidos por sus clientes en todo el mundo. Por lo tanto, el nombre FIBERGLAS constituye un activo de inmenso valor para OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, y sus subsidiarias y empresa comercializadoras, razón por la cual dichas empresas han gastado considerable sumas de dinero en proteger el nombre en muchos países del mundo, incluyendo entre ellos el Ecuador”. c) Contestación a la demanda El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca defiende la legalidad de su actuación en este trámite, refiriendo que: “la Resolución impugnada guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial por lo que es plenamente legal y válida” El delegado de la Procuraduría General del Estado, por su parte, al contestar también la demanda, en lo fundamental manifiesta: “alego expresamente la legitimidad del acto administrativo dictado por el Director Nacional de Propiedad Industrial, pues proviene de autoridad competente y en su expedición se observaron las normas previstas en los artículos 33, 35 y 37 de la Ley de Marcas de Fábrica.

Argumenta además, “Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Por parte de la sociedad FIBERGLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL C. LTDA., en su condición de tercero interesado, ha manifestado: “Niego simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de plena jurisdicción o subjetivo propuesto en contra de mí representada ” “En consecuencia no me allano a la demanda de oposición. “Alego nulidad de la citación con la demanda y falta de citación al demandado.

“Alego prescripción de la acción y del derecho de la actora para proponer esta demanda. “Alego ilegitimidad de personería del actor para proponer esta demanda. “Alego falta de derecho del actor para demandarme y continuar con el trámite de este juicio, por tanto no hay legitimo contradictor. “Por las excepciones propuestas, no me allano a ninguna de las nulidades producidas en esta demanda; y, “Alego a mi favor la Resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, de la cual se interpone el presente recurso, que se tomará en consideración para su sentencia”.

Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.

NORMAS A SER INTERPRETADAS Corresponden a los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 81. “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

“Artículo 83. “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” ( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” “Artículo 95.

“Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.” Por cuanto la controversia suscitada ante la administración Pública Nacional, que se encuentra sometida a la resolución de la jurisdicción interna, tiene que ver con la figura del nombre comercial, el Tribunal ha considerado conveniente interpretar adicionalmente, de oficio, el contenido del artículo 128 de la misma Decisión. “Artículo 128.

“El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.”

3. DEFINICION DE MARCA El Tribunal ha definido como marca a “todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra”.

4. REQUISITOS PARA EL REGISTRO MARCARIO El artículo 81 establece los siguientes requisitos básicos que debe reunir un signo para ser registrado como marca: perceptibilidad, distintividad y posibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad La marca es un signo inmaterial que para ser captado por los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable que sea materializado por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquellos. b) Distintividad Es la característica que permite distinguir en el mercado los productos o servicios ofrecidos o comercializados por una persona, de aquellos idénticos o similares ofrecidos por otra. c) Susceptibilidad de representación gráfica Debe ser entendida como “una descripción que permita formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga facultad expresiva de los anteriormente señalados”.[1] Un signo es registrable como marca, sólo cuando cumple a cabalidad los tres requisitos establecidos por el artículo 81 antes referido.

5. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARIO En el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se señala como causales de irregistrabilidad, el hecho de que los signos sean idénticos o se asemejen a una marca solicitada o a servicios idénticos o de la misma naturaleza, que generen “riesgo de confusión” al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir su origen, (literal a); contempla además, una amplia y especial protección para los signos distintivos que tengan y acrediten su calidad de notorios.

(literales d y e). La identidad y la semejanza entre marcas La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro, aquellos signos que sean idénticos o similares “a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.

(artículo 83, literal a). La función primordial de una marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. Reglas para la determinación de la confundibilidad marcaria La doctrina reconoce en el Derecho Marcario las siguientes reglas: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [2] En este contexto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determina así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, hasta el punto de “disecarlas”, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breuer ha expresado que “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".[3] Han sido reiterativos los pronunciamientos emitidos por este Tribunal sobre el cuidado que debe tenerse al practicarse el análisis entre dos signos, con el fin de dilucidar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. La labor de determinar si una marca es confundible con otra presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y, según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

Cuando las marcas, no sólo son idénticas sino tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto. Prioridad de una marca registrada o previamente solicitada Por regla general, el signo primeramente solicitado o registrado adquiere prioridad marcaria ante un signo requerido para registro con posterioridad, en base al principio "primero en el tiempo primero en derecho".

Entre las dos marcas en discusión, se podría tomar en cuenta este principio, dado que la actora esto es OWENS CORNING FIBERGLAS CORPORATION, en este proceso se refiere a que amparándose “en el Derecho de Preferencia que le concedía la Decisión 313 y en base al registro colombiano de 28 de mayo de 1974, solicitó y obtuvo el registro como marca de fábrica de la denominación FIBERGLAS para proteger productos de la clase internacional Nº 17” mientras que el 13 de abril de 1995, la sociedad FIBERGLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL CIA. LTDA. presentó la solicitud Nº 2223/91 para registrar la denominación FIBERGLASS como nombre comercial, para proteger productos de la misma clase.

Al Juez consultante le corresponde adoptar las determinaciones del caso, en el ámbito de sus competencias, en consideración de las situaciones expuestas. La notoriedad del signo como fundamento para la observación al registro Este Tribunal Comunitario ha dicho que la marca notoria “es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo” (Proceso 07-IP-96, G.O. Nº 299 de 17 de octubre de 1997).

La notoriedad de una marca es representativa, cuando el público puede distinguir un determinado tipo de bien o servicio ofrecido por un fabricante o por una persona en particular. La notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado; así lo determina el artículo 84 de la Decisión 344. Corresponde entonces, a la Autoridad Nacional Competente o al Juez, en su caso, establecer, con base en las probanzas aportadas por quien plantea el reconocimiento de la notoriedad y por ende la protección especial que de ella se deriva, si una marca tiene o no esos atributos, para lo cual el ordenamiento comunitario establece los criterios del artículo 84.

La confusión respecto de una marca notoriamente conocida La marca calificada de notoria goza en el derecho comunitario de una protección especial en relación con las demás marcas, por cuanto la misma calidad de notoria reafirma su presencia en el mercado y la protege de eventuales registros que puedan perjudicar a su titular. Es de advertir que dentro del alcance de la protección especial que otorga la notoriedad comprobada, está lo dispuesto por el artículo 83, literal e), cuando señala que se puede producir confusión con una marca notoriamente conocida, si existe similitud, sin tener en cuenta la clase de los productos o servicios a que ella se refiere ni tampoco aquellos para los cuales se solicita el registro.

La norma comunitaria protege pues de un modo especial a las marcas notoriamente conocidas, impidiendo que signos similares puedan ser registrados.

6. FORMULACION DE OBSERVACIONES Y EXAMEN DE REGISTRABILIDAD Toda solicitud de registro de un signo debe ser publicada para que terceros interesados puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes. Este Tribunal ha dicho a este respecto: “Una vez admitida la solicitud de registro de la marca por reunir el signo los requisitos formales a que se refiere el artículo 92 de la Decisión 344, la oficina nacional competente procederá a la publicación de la misma, a partir de la cual, los terceros que ostenten un interés legítimo en los resultados de esa solicitud de registro, podrán formular las “observaciones” que consideren pertinentes, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de dicha publicación (artículo 93).

Vencido “el plazo”, la misma oficina decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del signo como marca. De no haber surgido observaciones provenientes de terceros, el artículo 96 ibídem dispone que “vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieran presentado…, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.” [4] Ha continuado el Tribunal sosteniendo que: “La Decisión 344 exige reiterativamente (arts. 95 y 96) que los pronunciamientos de las autoridades nacionales respecto de las solicitudes de registro de marcas sean debidamente motivados, es decir, que expresen los fundamentos en los que se basan para emitirlos.

El examen de registrabilidad que debe practicar la oficina correspondiente, comprende el análisis de todas las exigencias que la Decisión 344 impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos establecidos en el artículo 81, ya analizados, y tomando en consideración las prohibiciones que señalan los artículos 82 y 83 de la misma Decisión”.[5]

7. PROTECCIÓN DE LOS NOMBRES COMERCIALES El nombre comercial será protegido, de conformidad al artículo 128 de la Decisión 344, sin necesidad de depósito o de registro, cuando la legislación interna “establezca un registro, caso en el cual, se aplicarán las normas de la Decisión 344 sobre registro de marcas en lo que fuera pertinente y las disposiciones que para tal efecto establezcan los preceptos internos”.

(“El Régimen Andino de la Propiedad Industrial”. Manuel Pachón. Ed. Gustavo Ibáñez. Pág.: 306) En varias sentencias emitidas por este Tribunal, se interpretó la disposición contenida en el artículo 128 de la Decisión 344, en los siguientes términos: “El nombre comercial para ser oponible exitosamente ante una marca solicitada o registrada como lo dispone el artículo 83, literal b), debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir.

Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial. Además, el uso del nombre no debe inducir al público a error, lo que significaría, aplicando las normas sobre marcas, que a más de que entre la marca y el nombre exista una identidad o semejanza, la confundibilidad no debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara”.[6] Prueba de uso del nombre comercial El Tribunal ha sostenido que para demostrar el uso del nombre comercial: “Corresponderá a quien alegue la existencia, la prioridad, o a quien ejercita el derecho de observación o el planteamiento de la nulidad de la marca, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el País donde solicita la protección y que ese uso reúne los caracteres y condiciones anotados.

La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”[7]. Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.

Cuando un signo cumple los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 referentes a distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, es registrable. No obstante, debe además no encontrarse comprendido en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión. 2.

La Oficina Nacional Competente debe analizar el riesgo de confusión presentado en una marca, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas, auditivas y conceptuales. Debe también verificar si dicho signo tiene la calidad de notorio, situación que en todo caso exige ser fehacientemente demostrada por el respectivo titular. 3.

La protección especial que confiere la marca notoria es independiente de la clase de productos o servicios por ella amparados o de aquellos para los cuales se solicita el registro. 4. El examen de registrabilidad lo debe realizar la Oficina Nacional correspondiente; análisis que comprenderá todas las exigencias de la Decisión 344. Dicho examen deberá llevarse a cabo aún cuando no hayan sido presentadas observaciones a la solicitud de registro. 5.

Para establecer la confundibilidad entre un nombre comercial y una marca se deben aplicar los mismos criterios que para el cotejo marcario. Los Países Miembros están obligados a proteger los nombres comerciales sin obligación de depósito o de registro y en caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro, deberán aplicar las normas pertinentes sobre marcas de la Decisión 344.

El Tribunal de lo Contencioso – Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso interno Nº 3045-637-96-ED, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado. Notifíquese al mencionado Tribunal mediante copia certificada de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de este Organo Jurisdiccional.

Remítase, así mismo, copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Marco Matías Alemán, Marcas, Santafé de Bogotá, Image Control, 1994, pág. 77 [2] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [3] Proceso 09-IP-94, de 24 de marzo de 1995. marca: DIDA.

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV. [4] Proceso 36-IP-2000, sentencia de fecha 16 de junio del 2000. G.O. Nº 583, de 17 de julio del 2000, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [5] Proceso 46-IP-00, sentencia de 26 de julio del año 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [6] Proceso 17-IP-99, sentencia de 25 de junio de 1999, marca “ANTONIA STHEPHARO”.

G.O.A.C Nº 461, de 22 de julio de 1999. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 11-III-98. Proceso 3-IP-98. Caso “BELLA MUJER”. En G.O.A.C. Nº 338 de 11-V-98.