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PROCESO 91-AI-2000CAN · Acciones de incumplimiento2001-09-17

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, AL NO HABER PROCEDIDO A RETIRAR EL 20% Y EL 40% DE LAS SUBPARTIDAS QUE FORMAN PARTE DE SU LISTA DE EXCEPCIONES AL ARANCEL EXTERNO COMÚN

ACCION DE INCUMPLIMIENTO 91-AI-2000 Interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, al no haber procedido a retirar el 20% y el 40% de las subpartidas que forman parte de su lista de excepciones al Arancel Externo Común Quito, 24 de agosto del año 2001 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión y de las Resoluciones 299 y 395 de la Secretaría General.

V I S T O S: El escrito SG-C-/2.1/1542-2000 recibido en el Tribunal el 18 de octubre del año 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador, al no haber procedido a retirar de su lista de excepciones al Arancel Externo Común hasta el 31 de julio de 1999 el 20% y hasta el 31 de enero del 2000 el 40% de las subpartidas que forman parte de dicha lista, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Decisión 466;

La contestación de la demanda presentada por la República del Ecuador mediante escritos de fechas 12 y 13 de diciembre del 2000, en los cuales solicita que se rechace la demanda interpuesta por la Secretaría General; Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 5 de abril del año 2001, los escritos de conclusiones y los demás documentos que cursan en el expediente;

Se pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública aportadas por ellas al proceso. 1. Antecedentes El 6 de septiembre de 1999 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/F/2.1/2212/1999, en la cual expresó que hasta esa fecha no había tenido conocimiento de que la República del Ecuador hubiere realizado las modificaciones arancelarias previstas en la Decisión 466, habiéndole concedido un plazo de veinte días hábiles para su respuesta.

Vencido dicho plazo sin que obtuviera contestación alguna, la Secretaría General el 5 de octubre de 1999 expidió el Dictamen de Incumplimiento 43-99 contenido en la Resolución 299, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 492 del 6 de octubre del mismo año, en el cual expresó “que la República del Ecuador, al no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, a más tardar el 31 de julio de 1999, un número de subpartidas NANDINA equivalente al veinte por ciento (20%) de las que en esa fecha hacían parte de la mencionada lista de excepciones, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 466 que prorrogó los plazos establecidos en la Decisión 370 para el desmonte de la lista de excepciones del Arancel Externo Común”.

Posteriormente, el 3 de marzo del 2000 la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/500/2000, por la cual comunicó al Gobierno ecuatoriano que al no haber retirado el 31 de enero de 2000 el equivalente al 40% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, estaría incurriendo en un incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. No habiendo dado respuesta alguna el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General expidió el Dictamen de incumplimiento 21-2000, contentivo de la Resolución 395, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 568 del 5 de junio del 2000, en el cual consideró que dicho País Miembro, “al no haber retirado el 31 de enero de 2000 el equivalente al 40% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, ha incurrido en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, y en particular de la Decisión 466 de la Comisión, del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 2.

La demanda Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Organo judicial comunitario se pronuncie, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “respecto a la falta de desmonte del 20% al 31 de julio de 1999 y del 40% al 31 de enero de 2000, de las subpartidas que figuran en el Anexo 4 de la Decisión 370 (modificado por la Decisión 465) [ ], pues con su omisión el Gobierno del Ecuador incumple los artículos 4 del Tratado del Tribunal de la Comunidad Andina, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisiones 370 y 466 de la Comisión y las Resoluciones 299 y 395 de la Secretaría General”.

Respecto del alegado incumplimiento del Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, particularmente los artículos 90 y 98, sostiene que aquel radica en el hecho de no haber cumplido con los plazos de desmonte de la lista de excepciones, adoptada a través del anexo 4 de la Decisión 370. Señala asimismo que el último plazo para el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370, fue originalmente establecido para el 31 de enero de 1999 (artículo 9).

Mediante la Decisión 466 de la Comisión, dicho plazo fue ampliado para su desmonte en tres etapas, hasta el 31 de julio de 2000 (20% al 31 de julio de 1999, 40% al 31 de enero de 2000, y el residual al 31 de julio de 2000). En tal sentido, alega que la República del Ecuador hasta la fecha de la demanda no ha cumplido con retirar el 20% ni tampoco el 40% de las subpartidas del Anexo 4 de la Decisión 370 (modificado por la Decisión 465), conducta que en opinión de la actora puede ser calificada como un incumplimiento flagrante y objetivo.

Por último, sostiene que el incumplimiento de la demandada se refiere además a las Resoluciones 299 y 395, que contienen los dictámenes de incumplimiento 43-99 y 21-2000, las cuales en opinión de la actora forman parte del ordenamiento jurídico, gozan de las presunciones de legalidad y ejecutoriedad, y por tanto son de obligatorio cumplimiento. 3.

La contestación de la demanda La demandada fundamenta su contestación en el hecho de que Bolivia y el Ecuador gozan en materia de Arancel Externo Común de un tratamiento preferencial, por lo que –según afirma– si bien los productos que se encuentran en las listas de excepciones de estos dos países quedaban totalmente liberados de gravámenes el 31 de diciembre de 1999, este plazo podía ser prorrogado en casos debidamente calificados por la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Acuerdo de Cartagena.

Afirma que de los artículos 96, 131, 132, 137, 138 del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 9 y 11 de la Decisión 370 se desprende que una de las formas en las que se aplica el trato preferencial y las ventajas exclusivas es la de conceder mayores plazos para que Bolivia y Ecuador ejecuten sus asignaciones. “Pero, adicionalmente, el trato preferencial, se manifiesta además, en la obligación de los organismos comunitarios de analizar, la evolución económica de los dos países, de medir los resultados de la aplicación de los diversos mecanismos a favor de Ecuador y Bolivia y sugerir la adopción de medidas que juzguen convenientes, para establecer condiciones y modalidades más favorables”.

Alega también que ese País Miembro está inmerso en un deterioro grave de su economía, lo cual condujo a solicitar la prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 según se evidencia del considerando tercero de la Decisión 466. “Sin embargo de ello, los plazos que se conceden en dicha Decisión no se compadecen con las necesidades reales del país”.

“Por todo lo expuesto –continúa–, el pedido de la República del Ecuador, es que se analice a profundidad la crisis económico-financiera por la que atraviesa, y se den soluciones a la luz de las normas comunitarias que prevén el otorgamiento de plazos, condiciones y modalidades más favorables, dada su situación actual”. En este sentido sostiene que “en el presente caso, la República del Ecuador está solicitando acceder a beneficios que por ser país de menor desarrollo económico relativo le corresponde, de manera que la conducta del país no es de incumplimiento de normas de la Comunidad Andina, todo lo contrario, está solicitando que se haga un análisis de su situación actual y en aplicación de las normas antes señaladas se busquen apoyos específicos a su favor. [ ] Corresponde al honorable Tribunal, velar porque esta aplicación sea cumplida”. 4.

Conclusiones de la actora En su escrito de conclusiones expresa que como consecuencia de la conducta asumida por la República del Ecuador ha procedido a emitir tres dictámenes de incumplimiento, por inobservancia de los plazos establecidos para la eliminación de la lista de excepciones del Arancel Externo Común: ( Dictamen 43-99, contenido en la Resolución 299, publicada en la Gaceta Oficial 492 del 6 de octubre de 1999, por no haber retirado de la lista de excepciones al AEC el 20% de las subpartidas (artículo 1 de la Decisión 466).

Plazo máximo previsto en la Decisión para dicho retiro: 31 de julio de 1999. ( Dictamen 21-2000, contenido en la Resolución 395, publicada en la Gaceta Oficial 568 del 5 de junio de 2000, por no haber retirado de la lista de excepciones al AEC el 40% de las subpartidas (artículo 2 de la Decisión 466). Plazo máximo previsto en la Decisión para dicho retiro: 31 de enero de 2000.

( Dictamen 36-2000, contenido en la Resolución 455 (adjuntó copia marcada como Anexo 1), publicada en la Gaceta Oficial 622 del 30 de noviembre de 2000, por no retirar de su lista de excepciones al AEC, el grupo residual de subpartidas (artículo 3 de la Decisión 466). Plazo máximo previsto para el retiro: 31 de julio de 2000. Destaca que “este último dictamen de incumplimiento no forma parte de la demanda, pues fue emitido con posterioridad a la misma.

Además constituye una reiteración del incumplimiento demandado, pues se pretende preservar el mismo bien jurídico tutelado: el AEC; se vulneran las mismas normas jurídicas, y por razones de celeridad, economía procesal y eficacia del derecho, la Secretaría General solicita al Tribunal que en su sentencia se pronuncie sobre este incumplimiento flagrante”.

Respecto del tratamiento preferencial invocado por la demandada, señala que los artículos 131 y 132 del Acuerdo de Cartagena no son aplicables, en razón de que los mismos se refieren a las listas de excepciones y plazos para cumplir el Programa de Liberación y no al Arancel Externo Común. Afirma que el Ecuador, en razón de su situación especial, pudo incorporar en el Anexo IV de la Decisión 370, 400 subpartidas frente a las 230 asignadas a Colombia y Venezuela; y además puede mantener un diferencial de 5 puntos (artículo 3) en la aplicación del AEC, con lo cual ha quedado garantizado el tratamiento preferencial que le concede a ese País Miembro el Acuerdo de Cartagena.

Considera por último carente de fundamento el argumento de la demandada de que el Tribunal analice la situación económica y determine qué medidas se pueden adoptar para superar la crisis por la que atraviesa el Ecuador. 5. Conclusiones de la demandada Estas reconocen que el Arancel Externo Común juega, sin duda, un papel importante en la consolidación de la Comunidad Andina.

Consideran, de igual forma, fundamental para el proceso de integración andina, el respeto al ordenamiento jurídico comunitario. Con base en el argumento de la situación “de profunda crisis económico financiera” del Ecuador, solicita al Tribunal que tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 370, conforme al cual: “Al cabo de cuatro años de aplicación de la presente Decisión, se procederá a evaluar la composición de los Anexos a la luz de los principios y criterios bajo los cuales se conformaron y tomando en cuenta la evolución económica de los países”.

Se remite igualmente a los artículos 96, 137 y 138 del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de fundamentar el trato preferencial que le concede a ese País Miembro el Acuerdo de Cartagena. Finalmente, pretende que el Tribunal, tomando en consideración la crisis por la que atraviesa la República del Ecuador, rechace la demanda incoada “y por el contrario sea [la] Secretaría General la que realice una evaluación de la situación de deterioro económico del país y se proceda a dar un tratamiento preferencial al Arancel Externo Común, a fin de que al Ecuador le provean de nuevos plazos y condiciones más favorables, a fin de superar su crítica situación actual, pedido que se sustente en lo dispuesto en el Art. 11 de la propia Decisión 370”.

Con vista de lo anterior, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA LA COMUNIDAD ANDINA, C O N S I D E R A N D O: Que es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Capítulo I, Título 2º, de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento; y Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, pasa a hacerlo, previo examen de los siguientes aspectos: I. PARAMETROS DEL INCUMPLIMIENTO DEL QUE SE ACUSA A LA REPUBLICA DEL ECUADOR La jurisprudencia comunitaria andina reiteradamente y a partir de la primera sentencia de incumplimiento se ha referido a las dos fases –la prejudicial y la judicial– previstas en el Tratado de Creación, exigiendo que en los tres momentos procesales en los que interviene la Secretaría General constituidos por la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda judicial “exista suficiente congruencia [ ] para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia” (sentencia del 30 de octubre de 1996, dictada dentro del proceso 1-AI-96, caso pipeline).

En más reciente sentencia de fecha 13 de octubre del 2000 (emitida dentro del proceso 43-AI-99; Secretaría General / República del Ecuador; caso: restricciones a la importación de azúcar originaria de Colombia) este Tribunal, al referirse al dictamen de incumplimiento que debe emitir la Secretaría General cuando considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, señaló que este acto jurídico “ha de ser el resultado congruente de las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento, en particular de la nota de observaciones”; declarando además que “los motivos que contenga el «dictamen» también deben mantener suficiente congruencia con los fundamentos de la demanda”.

En esta última sentencia, el Tribunal precisó que con la contestación de la demanda ”quedarán fijados los términos concretos de la controversia”, y coherente con ello puntualizó que el objeto de la etapa oral, ya en la instancia ante el Tribunal, “no es el de presentar nuevos argumentos –salvo que hayan acaecido con posterioridad a la demanda o a la contestación–, ni de ampliar las cuestiones litigiosas concretadas en las referidas piezas procesales, ni tampoco de ofrecer nuevas pruebas”.

Asimismo, advirtió que el escrito de conclusiones “tampoco podrá aportar nuevos elementos de juicio que debieron haber sido propuestos al interponer la demanda o al contestarla”. De lo anterior se concluye que, cuando la acción es incoada por la Secretaría General por su propia iniciativa, el pronunciamiento que el Tribunal Andino debe emitir se encuentra circunscrito en definitiva a “la conducta que ha sido objeto de observaciones”, en los términos del segundo párrafo del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal.

Cuando también es la Secretaría General la que interpone la demanda judicial, pero el procedimiento se ha seguido como consecuencia de reclamo interpuesto por los Países Miembros o a instancia de las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento, el pronunciamiento del Tribunal se encuentra delimitado por “la conducta que ha sido objeto del reclamo”, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 ejusdem.

En el caso de autos, la Secretaría General interpone su demanda “de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (folio 1), razón por la cual corresponde analizar, en primer término, si la demanda presentada mantiene la debida congruencia con los dictámenes de incumplimiento y las respectivas notas de observaciones, con el objeto de determinar a priori la admisibilidad de la acción, y posterior y finalmente los parámetros dentro de los cuales el Tribunal puede emitir su decisión. Al respecto, éste observa: a) De las piezas procesales que obran en el expediente se desprende que la Secretaría General emitió dos notas de observaciones.

En la primera de ellas, de fecha 6 de septiembre de 1999, expresó que “el Gobierno del Ecuador al no haber retirado el 31 de julio de 1999 el equivalente al 20% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, y/o no haberlo comunicado a la Secretaría General, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ”.

Por su parte, la Nota de Observaciones de fecha 6 de marzo de 2000 señaló que “el Gobierno del Ecuador al no haber retirado el 31 de enero de 2000 el equivalente al 40% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, y no haberlo comunicado a la Secretaría General, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ”. b) También aparece en el expediente la emisión por la Secretaría General de dos dictámenes de incumplimiento: - N° 43-99 del 5 de octubre de 1999, contenido en la Resolución 299, en el cual expresó que “la República del Ecuador, al no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, a más tardar el 31 de julio de 1999, un número de subpartidas NANDINA equivalente al veinte por ciento (20%) de las que en esa fecha hacían parte de la mencionada lista de excepciones, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emandas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ”; y, - N° 21-2000 del 2 de junio del 2000, contenido en la Resolución 395, en el cual expresó que “el Gobierno de Ecuador, al no haber retirado el 31 de enero de 2000 el equivalente al 40% de las subpartidas de la lista de excepciones del Arancel Externo Común, ha incurrido en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino”. c) Observa asimismo el Tribunal que la demanda interpuesta por la Secretaría General tiene por objeto el incumplimiento en el cual ha incurrido la República del Ecuador “al no haber excluido del Anexo 4 de la Decisión 370, el 20% de las subpartidas incluidas en la lista de excepciones el 31 de julio de 1999, y el 40% el pasado 31 de enero de 2000, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Decisión 466” (folio 1, fórmula concordante con lo expresado en los acápites “II.

OBJETO DE LA ACCIÓN” –folio 3– y “IV. PETITORIO” –folio 8–). Con base en lo anterior, el Tribunal considera –y así lo declara expresamente– que tanto entre las citadas notas de observaciones y los respectivos dictámenes de incumplimiento, así como entre éstos y la demanda judicial, existe la debida congruencia exigida por la jurisprudencia comunitaria andina, desarrollada, como se ha expuesto, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Creación Se observa sinembargo que el planteamiento procesal inicialmente formulado en la demanda ha pretendido ser ampliado por la actora en su intervención en la audiencia pública y posteriormente en su escrito de conclusiones, al haber agregado un nuevo hecho y un nuevo dictamen que, en su opinión, “constituye una reiteración del incumplimiento demandado, pues se pretende preservar el mismo bien jurídico tutelado: el AEC; se vulneran las mismas normas jurídicas, y por razones de celeridad, economía procesal y eficacia del derecho, la Secretaría General solicita al Tribunal que en su sentencia se pronuncie sobre este incumplimiento flagrante”.

Este nuevo Dictamen N° 36-2000, además de no haber sido objeto del debate procesal planteado por las partes en la demanda y correlativa contestación, en ningún momento fue agregado al expediente, por lo que no se cumplió el requisito de admisibilidad contenido en el párrafo a) del artículo 38 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión), vigente a la fecha en que la demanda fue admitida a trámite, previsión que ahora también es exigida por el párrafo a) del artículo 49 del nuevo Estatuto del Tribunal (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores).

Según afirma la actora en su escrito de conclusiones, tal dictamen “no forma parte de la demanda, pues fue emitido con posterioridad a la misma”, argumento que impide al Tribunal entrar a analizar las nuevas infracciones al ordenamiento jurídico andino imputadas por la Secretaría General a la República del Ecuador, y por tanto que puedan ser consideradas en la presente sentencia. En efecto, aun cuando los hechos a los que se referiría el Dictamen 36-2000 –igualmente de acuerdo a las afirmaciones de la actora en sus conclusiones– se relacionan con el desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común, considera el Tribunal que si en el presente fallo llegare a emitir un pronunciamiento sobre la regularidad o irregularidad de la conducta del Ecuador al no haber supuestamente retirado el grupo residual de subpartidas al que se refiere el artículo 3 de la Decisión 466, estaría vulnerando el principio general del derecho a la defensa del que disponen las partes, y del que esas formalidades tanto previas como contenciosas —y por ende, judiciales— constituyen garantía. Por tanto, este Organo judicial, al tiempo de declarar inadmisible e improcedente la solicitud de la actora de que el Tribunal declare el incumplimiento del que trata el Dictamen 36-2000, considera que su pronunciamiento debe circunscribirse exclusivamente a la conducta que ha sido objeto de observaciones delimitada por los dictámenes 43-99 y 21-2000, “al no haber [la República del Ecuador] excluido del Anexo 4 de la Decisión 370, el 20% de las subpartidas incluidas en la lista de excepciones el 31 de julio de 1999, y el 40% el pasado 31 de enero de 2000”, tal como lo resume la demanda de la Secretaría General.

Por lo que toca al demandado incumplimiento de las Resoluciones 299 y 395 que contienen los dictámenes 043-99 y 021-2000, este Tribunal, ratificando su jurisprudencia sobre la naturaleza de estos actos jurídicos, desarrollada a partir de la sentencia leída con fecha 24 de febrero del año 2000 y pronunciada en el proceso 24-AN-98 (caso New Yorker), considera improcedente la pretensión de que ellos mismos sean objeto de una adicional declaratoria de incumplimiento; criterio también manifestado, por lo que respecta a las acciones de incumplimiento, en las sentencias dictadas en los procesos: 16-AI-99 (Secretaría General contra la República de Venezuela; caso: aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común), 19-AI-99 (Secretaría General contra República del Ecuador; caso: CORPEI); 43-AI-99 (Secretaría General contra República del Ecuador; caso restricciones a las importaciones de azúcar); 46-AI-99 (Secretaría General contra República de Venezuela; caso transporte internacional), entre otras.

II. CONSIDERACIONES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEMANDADO Prescriben en efecto los artículos 1 y 2 de la Decisión 466: “Artículo 1.- A más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 20% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.

“Artículo 2.- A más tardar el 31 de enero del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 40% de las que actualmente hacen parte de dichas listas”.

De las citadas disposiciones se desprende que el 31 de julio de 1999 fue el plazo definitivo para que la República del Ecuador trasladara el 20% de las subpartidas NANDINA del Anexo 4 (actualizado mediante Decisión 465) al Anexo 2 –siempre que éste no exceda de 990 subpartidas, por así disponerlo el artículo 9 de la Decisión 370– o en su defecto al Anexo 1 de la Decisión 370.

Asimismo se observa que el 31 de enero del 2000 fue el último plazo para que dicho País Miembro traslade el 40% adicional de las subpartidas que actualmente forman parte del Anexo 4 a los Anexos 1 o 2. La demandada en su escrito de contestación ha admitido de modo explícito que no ha dado cumplimiento a lo previsto en la referida Decisión 466, bajo la argumentación de que el Ecuador está inmerso en un deterioro grave de su economía, lo cual lo habría conducido a solicitar la prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 según lo expresa el considerando tercero de la Decisión 466.

“Sin embargo –expresa–, los plazos que se conceden en dicha Decisión no se compadecen con las necesidades reales del país” (destacado de la presente sentencia). De manera que la infracción de la que se acusa a la República del Ecuador constituye lo que la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, véase la sentencia del 22 de marzo del 2000 emitida dentro del proceso 16-AI-99; caso Secretaría General / Venezuela por infracción al Arancel Externo Común) y la del Europeo conciben como un «incumplimiento objetivo» y, además, «no discutido».

Es «objetivo» en razón de que se determina por la simple confrontación de las normas comunitarias vulneradas y la acción u omisión del país contraventor. Es, por otra parte «no discutido», en virtud de que no hubo contradicción por la demandada de los hechos alegados por la Secretaría General en lo relativo al no acatamiento de los plazos previstos en la Decisión 466.

Para este Tribunal carecen de fundamento jurídico, a los efectos de desvirtuar que nos encontremos ante esa figura comunitaria del incumplimiento objetivo, las razones “de profunda crisis económica financiera” que dicho país habría tenido para solicitar una prórroga a los plazos previstos originariamente en la Decisión 370 y con posterioridad para no proceder a los respectivos traslados de subpartidas en los términos y condiciones establecidos en los artículos 1 y 2 de la Decisión 466.

En cuanto a los planteamientos de la demandada referidos a que varias disposiciones del Acuerdo de Cartagena conceden a la República del Ecuador un trato preferencial que “se manifiesta en la obligación de los organismos comunitarios de analizar, la evolución económica de los dos países, de medir los resultados de la aplicación de los diversos mecanismos a favor de Ecuador y Bolivia y sugerir la adopción de medidas que juzguen convenientes, para establecer condiciones y modalidades más favorables”, el Tribunal considera que las normas de derecho originario que prevén un régimen especial para Bolivia y Ecuador, además de que de ninguna manera pueden constituirse en un obstáculo para el logro de los objetivos de la Comunidad Andina tampoco pueden ser invocadas con el propósito de justificar conductas que contravengan las diversas normas de derecho derivado que establecen plazos y condiciones para la adopción del Arancel Externo Común. Al respecto, el Acuerdo de Cartagena diáfanamente establece en su artículo 90 que “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”.

Y específicamente para el caso de Bolivia y Ecuador prescribe que estos dos países “iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión” (artículo 134 ibidem). En esta materia, observa el Tribunal que la Comisión, en ejercicio de la competencia atribuida por el Capítulo XIII –Régimen Especial para Bolivia y El Ecuador– Sección D –Del Arancel Externo Común–, ha concedido un trato especial a la República del Ecuador, que queda revelado, por ejemplo, en la posibilidad de que ese país pueda mantener en 990 subpartidas una diferencia de 5 puntos (ANEXO 2) respecto a los niveles del Arancel Externo Común previstos en el Anexo 1, privilegio del que no gozan Colombia y Venezuela.

En igual forma, la República del Ecuador contó con un tratamiento diferenciado, al habérsele concedido la posibilidad de que en su lista de excepciones (ANEXO 4) pueda incorporar hasta 400 subpartidas, frente a las 230 asignadas a los otros dos Países Miembros referidos. Finalmente, tal como lo hiciera en la sentencia dictada dentro del proceso ya citado 16-AI-99, el Tribunal destaca que cualquier comportamiento unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio de este Organo judicial comunitario, un incumplimiento grave a las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino. Por lo que, con fundamento en las precedentes consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, haciendo uso de las facultades que le asigna la Sección Segunda, Capítulo III, de su Tratado de Creación D E C I D E:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y de los artículos 1 y 2 de la Decisión 466 de la Comisión, al no haber trasladado a más tardar el 31 de julio de 1999 del Anexo 4 de la Decisión 370 –actualizado mediante Decisión 465– a los Anexos 1 o 2 el 20% de las subpartidas incluidas en la lista de excepciones, y el 40% adicional a más tardar el 31 de enero de 2000.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas causadas con ocasión de la presente acción de incumplimiento, de conformidad con el artículo 81 de su Reglamento Interno, y con vista de la respectiva solicitud formulada en el escrito de demanda. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado del Tribunal.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO