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PROCESO 18-DR-2001CAN · Demandas de revisión2001-10-10

RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EL 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y LEÍDA EN AUDIENCIA PÚBLICA EL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 DENTRO DEL PROCESO 27-AI-2000.

PROCESO 18-DR-2001 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los doce días del mes de septiembre del año dos mil uno, en el recurso de revisión interpuesto el 12 de febrero del año 2001 por la República del Ecuador en contra de la sentencia de incumplimiento de fecha 29 de noviembre del año 2000 y leída en audiencia publica el 8 de febrero del año 2001 dentro del proceso 27-AI-2000.

VISTOS: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. De la Acción de Incumplimiento. Mediante sentencia dentro del proceso 27-AI-2000, de fecha 29 de noviembre del año 2000 se declaró el incumplimiento de la República del Ecuador del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución Nº 134 de la Secretaria General.

Por consiguiente se impuso a la República del Ecuador la obligación de adoptar las medidas necesarias para cesar de inmediato la conducta contraventora. La acción de incumplimiento se originó por la expedición por parte del Gobierno del Ecuador del Decreto Nº 3303, publicado en el segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 833 de fecha 30 de noviembre de 1995, mediante el cual se establecían medidas con la finalidad de corregir distorsiones producidas por las importaciones indiscriminadas de combustible.

Importaciones que causaban desequilibrios a la producción y comercialización nacional de estos productos, afectando gravemente a los ingresos que debió percibir el Estado ecuatoriano. 1.2. Fundamento de Hecho. La República del Ecuador justificó la medida en el sentido de que se permitiría establecer un tratamiento similar a todas las importaciones de combustible provenientes de cualquier país, garantizando de esta forma la equidad en la comercialización interna de estos productos, tanto elaborados en el país como de los importados.

Además la medida adoptada no provocaría disminución de las importaciones de derivados de petróleo provenientes de la Subregión. 1.3. Fundamento de Derecho. La República del Ecuador expresa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 3303 se reformaron los Decretos Ejecutivos Nos: 1433 y 1434, publicados en el Registro Oficial Nº 369 de 28 de enero de 1994, que contienen el Reglamento de Regulación de Precios de los Derivados de Petróleo para consumo interno (excluidos el gas para uso doméstico, lubricantes y derivados especializados) y la valuación. Se alegó además, la situación de fuerza mayor y caso fortuito, producidas por situaciones económicas como la deuda externa e interna, las medidas de salvataje bancario, la caída de la reserva monetaria y el fenómeno de El Niño. Mediante sentencia, El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desestimó los argumentos de hecho y de derecho alegados por la República del Ecuador y declaró el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 134 de la Secretaría General. 1.4.

De la Demanda. La República del Ecuador, fundamenta la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los siguientes numerales: 1. Que la sentencia sea dictada en un proceso derivado de una acción de incumplimiento. 2. Que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. 3.

Que el hecho hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso. 4. Que la demanda de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que se descubrió el hecho, y en todo caso dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. La demandante alega que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dictó sentencia de incumplimiento en contra de la República del Ecuador, el 29 de noviembre del año 2000, la que fue leída en audiencia pública el 8 de febrero del 2001, sin considerar que la República del Ecuador había eliminado las restricciones a las importaciones de derivados de combustibles y que su conducta se había encuadrado en la normativa jurídica de la Comunidad Andina, aspecto que a criterio de la República del Ecuador es de tanta importancia como para poder influir decisivamente en el resultado de la causa y por tanto procede la revisión de la antes referida sentencia de incumplimiento.

2. AUDIENCIA PUBLICA Audiencia pública que se llevó a cabo el 12 de julio del 2001, concurriendo la República del Ecuador e interviniendo en la misma la Secretaría General de la Comunidad Andina, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena). 2.1 Alegato de Conclusión de la República del Ecuador.

La República del Ecuador argumenta que la sentencia que solicita que se revise, ha sido dictada en una acción de incumplimiento, en el proceso 27-AI-2000, por tanto, procede intentar el recuso de revisión señalado en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal. Que la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 603, publicado en el Registro Oficial Nº 130 de 28 de julio del año 2000, mediante el cual se elimina las restricciones a las importaciones de derivados de combustibles, fue desconocida por la Procuraduría General del Ecuador que es quien solicita el recurso, y este acontecimiento constituye, el hecho desconocido que hubiere podido influir en la decisión de la causa.

Además, cuando la Procuraduría General del Estado, tuvo conocimiento de que se había expedido el Decreto antes referido, lo puso inmediatamente en conocimiento del Tribunal de Justicia, mediante escrito presentado el 24 de enero del año 2001, suceso que no fue considerado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia dentro del proceso 27-AI-2000, dictada el 29 de noviembre del año 2000 y leída en audiencia pública el 8 de febrero del año 2001.

Hecho que a criterio de la República del Ecuador hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso. En cuanto a la afirmación de la Secretaría General, respecto a: “ Si lo que pretende el Gobierno del Ecuador es demostrar que ha cumplido una sentencia proferida en contra, la vía procesal para atender esta situación, no es otra diferente que la de esbozar estos argumentos dentro del proceso sumario por incumplimiento ”.

El Gobierno ecuatoriano señala que: “ es inaceptable, ya que se busca demostrar de buena fe mediante la revisión de la sentencia, que la República del Ecuador no sea declarada en incumplimiento y evitar que el país siga en una declaración interminable de incumplimientos”. Con respecto a la solicitud de la Secretaría General de condenar en costas a la República del Ecuador, este país, rechaza tal pretensión en razón de: -Que las costas proceden de conformidad con el artículo 81 del Reglamento del Tribunal, por consiguiente, la República del Ecuador ha litigado con fundamentos y de buena fe. -Que en sentencia se declaró incumplimiento que no existía en ese momento, por tanto al rechazarse la revisión de la sentencia se impediría la rectificación de la misma frente a una realidad de cumplimiento del país. Por todo lo expuesto la República del Ecuador, solicita a este Tribunal se proceda a revisar la sentencia dictada en el proceso 27-AI-200.

Oídas las observaciones orales expresadas con ocasión de la audiencia pública celebrada el 12 de julio del 2001, fueron recibidos los escritos de conclusiones tanto de la Secretaría General como de la República del Ecuador, y demás documentos que constan en el expediente. 2.2 Intervención de la Secretaría General. La Secretaría General considera que la solicitud del Gobierno ecuatoriano debe ser declarada improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos previos a los cuales el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina sujeta el ejercicio del recurso de revisión, por lo que no ha existido ningún hecho nuevo del cual se pueda desprender el cumplimiento de tales requisitos y que están señalados en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: -Que el hecho que motiva la solicitud de revisión hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia. -Que la demanda de revisión sea presentada dentro de los 90 días siguientes al día en que se descubrió el hecho.

A juicio de la Secretaría General, este tipo de normas, deben ser interpretadas de manera restrictiva, ya que en este caso, el primer presupuesto del artículo 29 antes citado, no se cumple, debido a que, es el mismo Gobierno ecuatoriano quien legisla y promulga sus propias decisiones; tampoco se cumple el plazo perentorio de 90 días para la presentación de la demanda, debido a que este término se contaría a partir de la concurrencia del supuesto nuevo hecho, es decir, desde el 28 de julio del año 2000, de donde se colige que los 90 días se vencerían en noviembre del mismo año. Por tanto el Gobierno ecuatoriano al no haber comunicado inmediatamente la expedición de la medida correctora (Decreto Ejecutivo Nº 603) ha propiciado el ejercicio innecesario de actividades tanto del Tribunal como de la Secretaria General, provocando situaciones que pudieron evitarse si la República del Ecuador hubiese comunicado la medida correctora oportunamente, obteniendo en tal caso, una conclusión anticipada del proceso.

Además se debe tener claramente definido que en los casos de las actuaciones procesales que realizan las partes en el respectivo proceso, se debe entender que cada país representado, es un solo organismo integralmente considerado a través del reconocimiento de su personería jurídica. Por consiguiente, a criterio de la Secretaría, no se debería dar validez jurídica a la interpretación del Gobierno ecuatoriano de alegar su propia culpa en beneficio propio, puesto que lo que se evidencia es una falta de comunicación entre las instituciones de la República del Ecuador.

Además, señala la Secretaría General, que con el proceder de la República del Ecuador, han podido verse afectadas diversas empresas nacionales y extranjeras, las cuales también han desconocido la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 603 y en consecuencia pudieran continuar sujetas a un gravamen adicional que no les correspondía a partir del 28 de julio del año 2000, afirmación esta que la Secretaría prueba con la referencia al proceso sumario por incumplimiento que el Tribunal de Justicia ha iniciado en contra de la República del Ecuador a consecuencia de la comunicación enviada por una empresa afectada por esta situación. Finalmente, la Secretaría General, solicita se condene al Gobierno del Ecuador al pago de las costas procesales a que haya lugar por los perjuicios a ella ocasionados. 3.

CONSIDERANDO

3.1 Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer del presente Recurso extraordinario de Revisión en virtud de las previsiones del artículo 29 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo IX de su Estatuto. Como se han observado las formalidades inherentes a este recurso, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado y el estado de la causa es el de dictar sentencia, estima necesario el Tribunal, a tal efecto, determinar si ésta puede ser de mérito o si, por la forma como se han planteado las pretensiones del recurrente deberá ser considerada improcedente por no cumplirse el presupuesto requerido por el artículo 29 de la Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo análisis se hace seguidamente. 3.2 Análisis sobre la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia de incumplimiento, dictada dentro del Proceso 27-AI-2000, proferida en contra de la República del Ecuador con fecha 29 de noviembre del 2000 y leída en audiencia pública el 8 de febrero del 2001.

Se entiende que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación del que disponen las partes para subsanar el error o perjuicio causado por alguna resolución judicial firme de única instancia. El recurso extraordinario de revisión, según el Tribunal procede contra sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento, cuando la decisión se ha fundado en un hecho desconocido que hubiere podido influir en el resultado del mismo, es decir, con el aparecimiento de nuevos hechos se procede a la revisión de la sentencia. En el caso, de autos se dictó sentencia de incumplimiento dentro del Proceso 27-AI-2000, en la cual se decidió que Ecuador incurrió en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 134 de la Secretaría General, por lo que debía adoptarse las medidas necesarias para cesar de inmediato en la conducta contraventora.

La acción de incumplimiento se originó por la expedición por parte del Gobierno del Ecuador del Decreto 3303, a través del cual se buscaba corregir las distorsiones producidas por las importaciones indiscriminadas de combustibles, las que causaban desequilibrios a la producción y comercialización. 3.3 Análisis de la argumentación planteada en el presente recurso de revisión. Argumenta la República de Ecuador que como establece el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la solicitud de revisión debe fundamentarse en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicitó la revisión y que pudiera ser considerado de tanta importancia como para poder influir en el resultado, estableciendo además, el artículo mencionado, que la demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y en todo caso dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Sostiene la República del Ecuador que la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 603 publicado en el Registro Oficial Nº 130 de 28 de julio de 2000 es desconocido, influyendo ese hecho en la decisión de la causa.

Este Decreto Ejecutivo elimina las restricciones a las importaciones, encuadrándose en la normativa andina. Por su parte, la Secretaría General alega que la solicitud del Gobierno Ecuatoriano debe ser declarada improcedente, debido a la inexistencia de los requisitos previos a los que el ordenamiento jurídico andino sujeta este recurso, los que están establecidos en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el caso que nos ocupa son los siguientes: - Que el hecho que motiva la solicitud de revisión hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. - Que la demanda de revisión sea presentada dentro de los 90 días siguientes al día en que se descubrió el hecho.

Indica la Secretaría General que estos presupuestos no se cumplen, ya que el mismo Gobierno ecuatoriano legisla y promulga sus decisiones, y no puede alegar el hecho de desconocimiento, como tampoco se cumple el plazo perentorio de los 90 días para la presentación de la demanda, debido a que este término se contaría a partir de la ocurrencia del supuesto nuevo hecho, es decir, desde el 28 de julio del año 2000, cuando entró en vigencia el Decreto Ejecutivo Nº 603, fecha en la que se colige que los 90 días se vencerían en noviembre del año 2000.

Para este Tribunal es claro que cuando se trata de plantear la revisión de una sentencia, se deben cumplir exactamente los presupuestos establecidos en el artículo 29 del Tratado de Creación, de no ser así, se desestimaría el recurso, bien porque no existe un supuesto nuevo o desconocido; o bien, porque la presentación del mismo está fuera de los noventa días siguientes al descubrimiento del hecho, o dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. En esta sentencia corresponde tomar en consideración las exigencias de fondo planteadas en el recurso de revisión: Es principio básico de derecho que nadie puede argumentar el desconocimiento o la ignorancia de la ley a la que se encuentra sometido, para desvincularse de su responsabilidad de cumplir con ella, y menos aún los funcionarios encargados de expedirla, aplicarla, ejecutarla o velar por su aplicación o ejecución. Por otra parte, se entiende que las leyes desde su publicación entran en vigencia con todo el rigor jurídico que representan, y siendo un principio universal de derecho, que la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna; este Tribunal considera que no es pertinente alegar el desconocimiento del supuesto hecho nuevo, tomando en cuenta que el Decreto considerado como tal, fue publicado en el Registro Oficial y se presume conocido por todas las personas sometidas al ordenamiento jurídico ecuatoriano. Como se ha podido apreciar de lo obrado, el Decreto Ejecutivo Nº 603, publicado en el Registro Oficial 130 del 28 de julio de 2000, tenía que ser conocido para la fecha de la Audiencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2000, o también dado a conocer en el escrito de conclusiones recibido en este Tribunal con fecha 7 de agosto del mismo año, y precisamente a esto se refiere el principio de preclusión, en el que las partes deben ejercer los actos necesarios en el momento procesal oportuno. Respecto del principio de preclusión, Hernando Devis Echandía manifiesta que “Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.”[1] Es máxima jurídica que ninguna persona puede beneficiarse de su propio error, por lo que, no se justifica que el Gobierno ecuatoriano alegue desconocimiento de una ley promulgada por el mismo, pues este Tribunal considera que el Ecuador pudo disponer en su momento de dicha prueba y presentarla ante él en momento oportuno. En cuanto a lo expuesto por la República del Ecuador en el sentido de que: “Además ustedes Honorables Magistrados acertadamente han admitido la demanda de revisión.” (subrayado por el Tribunal).

El Tribunal aclara que existen momentos procesales diferentes, uno el de la admisibilidad, que tan sólo significa que si se cumplen los presupuestos procesales la demanda es admitida a trámite, por reunir las condiciones generales necesarias para que se entable la relación jurídica procesal, pero ello no implica, de ninguna manera, que se esté juzgando; es decir, en el primer momento el Tribunal decidió sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y en esta sentencia, se juzga sobre el fondo del asunto.

El recurso de revisión va encaminado a subsanar un error que se desconocía en determinado momento, esto es, en el que se dictó la sentencia. Sin embargo, por los motivos expuestos, el Gobierno ecuatoriano debía conocer este hecho, más aún si el Decreto Ejecutivo citado, por el cual se eliminaba las restricciones, ejercía influencia decisiva en la resolución de la acción de incumplimiento.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal no puede prosperar el recurso interpuesto. 3.4 Costas Procesales. Por cuanto en el recurso extraordinario de revisión no se configura una litis entre demandante y demandado, por lo cual no fue tomada la intervención de la Secretaría General como actuación de parte, sino dentro del ámbito de lo previsto en el artículo 77 del Estatuto vigente para el momento de la admisión de la demanda, no procede la condena en costas.

Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:

PRIMERO: Desestimar la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas. La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el despacho de la Secretaría un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal. Remítase simultáneamente un ejemplar a cada uno de los intervinientes en este proceso, y a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, pág. 48-49.

Editorial ABC- Bogotá, Novena Edición. 1983