Año XVIII - Número 721 Lima, 10 de octubre del 2001 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 92-AI-2000.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Decisión 430 de la Comisión y de la Resolución 369 de la Secretaría General Proceso 18-DR-2001.- Recurso de Revisión interpuesto el 12 de febrero del año 2001 por la República del Ecuador en contra de la sentencia de incumplimiento de fecha 29 de noviembre del año 2000 y leída en audiencia pública el 8 de febrero del año 2001 dentro del proceso 27-AI-2000 PROCESO 92-AI-2000 ACCION DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA EN CONTRA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALEGANDO INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL;
ASI COMO DE LA DECISION 430 DE LA COMISION; Y DE LA RESOLUCIÓN 369 DE LA SECRETARÍA GENERAL. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de septiembre de dos mil uno, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Venezuela.
VISTOS: El escrito SG-C/2.1/1588-2000 del 17 de octubre de 2000, recibido por este Tribunal el 20 de octubre del mismo año, mediante el cual el Director General de la Comunidad Andina, encargado de las funciones de la Secretaría General, solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela, según afirma, al adoptar la Resolución Conjunta del Ministerio de Hacienda No. 3926, del Ministerio de Industria y Comercio No. 090, del Ministerio de Agricultura y Cría No. 317, de fecha 28 de mayo de 1998, ya que mediante dicha Resolución, el Gobierno demandado limita más de lo necesario los aranceles totales resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al comercio de determinados productos agrícolas, lo que está prohibido en virtud de lo dispuesto en la Decisión 430 que faculta a los Países Miembros a limitar la magnitud de los derechos variables sólo a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes de acceso a mercados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Con lo que contraviene el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 430 de la Comisión y la Resolución 369 de la Secretaría General que dictamina el incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL El escrito de contestación por parte de la República de Venezuela, recibido el 30 de enero de 2001, compareciendo la Ministra de Producción y Comercio de ese país. Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el día 28 de junio de 2001; los escritos de conclusiones de las partes; y demás actuaciones obrantes en el expediente.
Todo lo anterior se efectúo de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno. A)
ANTECEDENTES. 1. Con fecha 3 de marzo de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial No. 326, la Decisión 430, en la que se determinó que los Países Miembros podrían limitar la magnitud de los derechos variables sólo a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes de acceso a mercados, asumidos ante la OMC con anterioridad al 31 de enero de 1996.
Si el País Miembro aplica la disposición anterior deberá notificar a la Secretaría General, a más tardar cinco días después de iniciada su aplicación. 2. El 28 de mayo de 1998 fue adoptada la Resolución Conjunta del Ministerio de Hacienda No. 3926, Ministerio de Industria y Comercio No. 090 y Ministerio de Agricultura y Cría No. 317 de Venezuela, por medio de la cual se establecieron niveles arancelarios, que se demuestran en cuadro expuesto en el expediente.
A juicio de la Secretaría General, el Gobierno de Venezuela limitó los aranceles totales resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) en los productos que se clasifican en las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, más allá de lo necesario. Por otro lado, Venezuela no notificó oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de la disposición referida, incumpliendo de esta manera el artículo único de la Decisión 430 de la Comisión. 3.
Mediante la Decisión 470 se autorizó a Venezuela para limitar los derechos adi- 10/10/2001 2.20 cionales del SAFP hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 35 % para las subpartidas arriba indicadas, en consecuencia Venezuela incumplió la Decisión 430 por la limitación que establece en su normativa, mediante la Resolución Conjunta antes referida, así como por no indicar las cantidades sujetas a la limitación arancelaria y por no informar oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de tal disposición. 4.
Mediante Nota de Observaciones SG-F/ 2.1/02422/1999, del 14 de octubre de 1999, la Secretaría General se dirige al Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela con la finalidad de informarle de la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado y los compromisos comunitarios contenidos en la Decisión 430. Al analizarse la citada Resolución Conjunta, se detectó que Venezuela estaría estableciendo los niveles arancelarios consolidados; de la comparación de ambas tablas, también se deduce que Venezuela limitó los aranceles totales resultantes de la aplicación del SAFP en los productos que se clasifican en las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, hasta un límite inferior para cumplir sus compromisos ante la OMC, sin indicación de las cantidades que estarían sujetas a las limitaciones arancelarias para los productos incluidos en la disposición venezolana.
En la Nota de Observaciones se señaló que Venezuela no cumplió con notificar oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de la disposición interna referida. En esta Nota de Observaciones se le concedió a Venezuela un plazo de diez días calendario para que diera su respuesta, no dando contestación a la misma. 5.
El 20 de marzo de 2000, en la Gaceta Oficial No. 544 se publica la Resolución 369, que contiene el dictamen 14-00 de Incumplimiento en contra de Venezuela, en el cual se determinó que la limitación establecida por el Gobierno de Venezuela, así como la no identificación de las cantidades sujetas a limitación arancelaria y la falta de información oportuna a la Secretaría General sobre la vigencia y las GACETA OFICIAL características de las disposiciones referidas constituían un incumplimiento por parte de Venezuela de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, concediéndole a dicho País Miembro un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
B) VERIFICACION DE LOS TRAMITES PREVIOS Conforme a lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ejercicio de la acción de incumplimiento está sometido a la verificación de trámites previos que se encuentran consagrados en el Tratado que crea el Tribunal. Sostiene la Secretaría General que en el presente caso, los tres momentos procesales a que se refiere el Tribunal están constituidos: 1) por la Nota de Observaciones SG-F/2.1/002422/1999 del 14 de octubre de 1999, 2) por el tiempo que tuvo el Gobierno de Venezuela para dar respuesta a la Nota de Observaciones, sin que lo hubiere hecho; y 3) finalmente, por el Dictamen 014-2000 contenido en la Resolución 369 de la Secretaría General.
C)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.1. El incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.La demanda hace referencia a la falta de cumplimiento por parte de Venezuela, en torno a la limitación unilateral de los aranceles totales resultantes de la aplicación del SAFP en los productos que se clasifican en las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, hasta un límite inferior al necesario para cumplir sus compromisos ante la OMC, así como la no identificación de las cantidades sujetas a limitación arancelaria y la falta de información oportuna a la Secretaría General sobre la vigencia y las características de las disposiciones referidas, situación que genera un incumplimiento de sus obligaciones de hacer y de no hacer, y en consecuencia, trasgresión del artículo 4to del Tratado del Tribunal. 10/10/2001 3.20 2.
Incumplimiento de la Decisión 430 de la Comisión.Mediante la Decisión 430 del 3 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que los Países Miembros, podrían limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre los niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC con anterioridad al 31 de enero de 1996, tomando en cuenta las salvaguardias aplicables contempladas en la OMC.
El País Miembro que aplique la disposición anterior deberá notificar a la Secretaría General, a más tardar cinco días después de iniciada su aplicación, los productos, niveles arancelarios y período de vigencia que comprende dicha aplicación. Se expresa que Venezuela no se ha ajustado a lo contemplado, como tampoco indicó las cantidades sujetas a la limitación arancelaria, ni informó oportunamente a la Secretaría General sobre la vigencia y características de tal disposición. Sostiene la Secretaría General que conforme al artículo 39 del Estatuto del Tribunal, la demanda de incumplimiento podrá referirse a la expedición de normas contrarias al ordenamiento jurídico, a la no expedición de normas que les dé cumplimiento o a actos y conductas opuestos a dicho ordenamiento.
Se ha declarado el incumplimiento por parte de Venezuela mediante la Resolución 369, y no habiendo dicho Gobierno informado de la adopción de la disposición que elimine la limitación, se ha generado incumplimiento de la de la Decisión 430, al no disponer la eliminación de la medida. 3. Incumplimiento de la Resolución 369 de la Secretaría General.El artículo 1 de la Resolución 369 de la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Venezuela, ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 430, como tampoco ha cumplido con la Resolución 369.
La Secretaría General en consecuencia, solicita el pronunciamiento de este Tribunal en torno al incumplimiento de Venezuela, con GACETA OFICIAL expresa condena en costas para la parte demandada. Así mismo solicita que como consecuencia del pronunciamiento ordene al Gobierno de Venezuela que cumpla con su obligación de limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones vigentes.
D) LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.Indica la parte demandada que la Resolución Conjunta venezolana que sirve de fundamento para declarar el incumplimiento en el Dictamen 14-2000, y que se presenta como objeto de la presente demanda, fue derogada mediante “la Resolución Conjunta Nos. 288 y 629 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, de fecha 02 de diciembre de 1999”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5411 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 1999.
Expresa, la República de Venezuela, que existen a la par dos situaciones: la primera, que para el momento en que la Secretaría General emite su Dictamen de Incumplimiento, ya la resolución venezolana había sido formalmente derogada, en consecuencia dicho Dictamen carece de objeto, pues desapareció de la esfera jurídica el incumplimiento. Lo que implica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Resolución 369 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 14-2000, es nula de pleno derecho, por cuanto su contenido es de imposible ejecución, y por lo tanto, a todo evento, se solicita que se declare su inaplicabilidad en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Por otra parte, la Secretaría General persiste en incurrir en el error de considerar el incumplimiento de una norma jurídica que ya no existe. 10/10/2001 4.20 que deben demostrarse antes de que se proceda a demandar a un País Miembro, puesto que nació viciado, por basarse en un error, consistente en creer que la resolución Conjunta cuestionada se encontraba vigente, por lo tanto, la Secretaría General no tenía legitimación activa para intentar la acción, por no haberse agotado los trámites previos que exige el Protocolo de Cochabamba, lo que en resumen indica que la demanda era inadmisible, por falta de agotamiento del equivalente en derecho interno a la vía administrativa. b) La Secretaría General incurre en error de procedimiento judicial al señalar que el objeto de su demanda es una resolución conjunta venezolana, que se encuentra derogada, por lo tanto, también la acción de incumplimiento es inadmisible por cuanto carece de objeto.
Sostiene Venezuela que respecto a la Resolución 369 de la Secretaría General es improcedente que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el incumplimiento de la citada Resolución, ya que la misma sirve de fundamento de la respectiva acción, citando jurisprudencia del Tribunal. (Proceso 46-AI99) Finalmente solicita la República de Venezuela que se declare inadmisible la acción de incumplimiento planteada por la Secretaría General, por no haberse agotado todos los trámites previos para acudir al Tribunal y por carecer de objeto la demanda, requisitos exigidos por el artículo 23 del Protocolo de Cochabamba para iniciarlo y se ordene el archivo del expediente.
E ) LA AUDIENCIA PÚBLICA.El Tribunal convocó a la audiencia pública estatutaria con el fin de oír a las partes, habiéndose cumplido ésta el día 28 de junio de 2001, con la asistencia de los representantes de las partes interesadas. Manifiesta la parte demandada que este error conlleva dos consecuencias: F) ALEGATO DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA.- a) Que el Dictamen de Incumplimiento 142000, no puede servir como demostración de la verificación de los trámites previos La Secretaría General en su escrito de conclusión nuevamente expone los fundamentos de hecho que están contenidos en el GACETA OFICIAL literal A) de esta sentencia, y los fundamentos de derecho que esgrime se presentan a continuación, de manera resumida: 1.
La Resolución 369 de la Secretaría General goza de presunción de legalidad, y por tanto, debió ser ejecutada de manera inmediata por Venezuela a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.Por medio de la Resolución 369 se dictaminó que el Gobierno de Venezuela, al limitar en exceso los aranceles totales resultantes de la aplicación del SAFP, así como al no identificar las cantidades sujetas a limitación arancelaria ni informar a la Secretaría General sobre la vigencia y características de las disposiciones referidas, incurrió en incumplimiento de las normas comunitarias andinas, no obstante Venezuela al momento de presentación de la demanda no había suspendido la limitación referida.
Destaca la Secretaría General el pronunciamiento del Tribunal dentro de los Procesos 2-AI-97, 3-AI-96 y 3-AI-98 al referirse a que las Resoluciones son actos administrativos que se encuentran amparados de las características de presunción de legalidad y ejecutoriedad. La Secretaría General sostiene que desde tiempo atrás Venezuela no reconoce la presunción de legalidad y ejecutoriedad de su Resolución 369, muestra de ello es que no adoptó oportunamente las medidas suficientes, adecuadas y eficaces para levantar la situación de incumplimiento dictaminada. a) Venezuela no informó a la Secretaría General de la adopción de medidas encaminadas a levantar el incumplimiento, a pesar de corresponderle dicha carga y de haber tenido varias oportunidades para hacerlo.
La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2000 y hasta esa fecha el Gobierno venezolano no había cumplido con la Resolución 369, o al menos no había informado expresamente de la adopción de las medidas que pudiera haber emitido para cumplir con la Resolución en cuestión. 10/10/2001 5.20 Indica también que desde el 20 de marzo de 2000, presentó la Secretaría General su informe a la Comisión acerca de los dictámenes de incumplimiento y procesos ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en tres oportunidades; sin embargo Venezuela no informó que hubiera adoptado medida alguna para levantar este incumplimiento.
Finalmente le correspondía a Venezuela la carga de probar ante la Secretaría General que efectivamente adoptó medidas encaminadas a levantar el incumplimiento. b) La demanda de la Secretaría General no es improcedente como lo afirma Venezuela porque dicho País Miembro no dio cumplimiento a la Resolución 369 sino tan solo hasta la expedición de la Resolución Conjunta de 2001, notificada al Tribunal hasta el 29 de mayo del presente año.Observa la Secretaría General que la República de Venezuela remitió, el 29 de mayo de 2001 con destino al expediente, el escrito que contiene copia de la resolución conjunta de 2001; por ello no existe supuesto que permita insinuar la improcedencia de la demanda, demostrando que la Secretaría General obró con sujeción a la información que disponía, y que tan sólo a esta fecha del 29 de mayo del presente año es que Venezuela remitió la derogatoria de la Resolución Conjunta objetada.
Finalmente, dentro de este punto, indica que Venezuela estaba obliga a cumplir con la Resolución 369 en virtud de las presunciones señaladas desde hace más de un año. c) En lo referente al supuesto decaimiento de la Resolución de la Secretaría General y la solicitud de archivo del expediente por parte de Venezuela, a juicio de la Secretaría General, cabe un pronunciamiento del Tribunal para que se declare que hubo incumplimiento e indique la obligación de los Países Miembros de informar a la Secretaría General o al Tribunal, según corresponda, de las medidas adoptadas para cesar con el incumplimiento.
Expresa la Secretaría General que Venezuela estima que procede el archivo de la GACETA OFICIAL causa por “decaimiento” de la Resolución 369; si bien es cierto que existe derogatoria expresa de la resolución conjunta, cabe un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal por las siguientes razones: ➣ El interés comunitario para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.- No puede desconocerse que la acción interpuesta por la Secretaría General mantiene un interés para el proceso de integración andino, e indica que resulta importante obtener un pronunciamiento del Tribunal sobre la importancia del Arancel Externo Común para el proceso de integración, la grave consecuencia para el ordenamiento jurídico andino por la adopción de medidas unilaterales que afecten al Sistema Andino de Franjas de Precios, la importancia de que los Países Miembros informen oportunamente a los órganos comunitarios acerca de las medidas adoptadas para levantar un incumplimiento y acerca de la existencia de incumplimiento para efectos de evitar procedimientos administrativos y judiciales que puedan resultar innecesarios. ➣ La Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, respecto del interés para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando al tiempo de interponerse la acción el incumplimiento alegado haya cesado.- La jurisprudencia comunitaria europea ha reconocido que a pesar de que la acción se interponga una vez que la conducta acusada de incumplimiento haya virtualmente cesado, el asunto puede ser llevado ante el Tribunal si existe un interés suficiente para pronunciarse sobre el fondo. ➣ El precedente del Tribunal Andino en el caso “Belmont” y en la sentencia del Proceso 52-AI-2000.- En el caso Belmont, debido al interés que suscitaba el asunto planteado ante el Tribunal, la sentencia se pronunció sobre el fondo de la controversia, por lo que la Secretaría General ratifica su pretensión procesal contenida en la demanda y solicita pronunciamiento del Tribunal.
Con respecto a la sentencia del Proceso 52-AI-2000, el Tribunal indicó: “Es deber del Tribunal 10/10/2001 6.20 resaltar la obligación que tienen los Países Miembros de informar a los órganos comunitarios competentes, las acciones que desarrollen para satisfacer los requerimientos de cumplir con el ordenamiento jurídico andino que éstos les hagan, a fin de no propiciar que los procesos judiciales avancen innecesariamente con grave perjuicio tanto para ellos como para la administración de justicia comunitaria.” 2.
El incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.Observa la Secretaría General que conforme lo dispone el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, comprometiéndose a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas u obstaculice su aplicación. En el presente caso la demanda hace referencia al incumplimiento por parte de Venezuela y a la falta de información oportuna, situación que genera un incumplimiento de sus obligaciones de hacer y de no hacer, y en consecuencias es una trasgresión del artículo 4 del Tratado del Tribunal. 3.
Incumplimiento de la Decisión 430 de la Comisión.Indica que conforme lo dispone el artículo 39 del Estatuto del Tribunal, la demanda de incumplimiento podrá referirse entre otras cosas a la expedición de normas contrarias al ordenamiento jurídico, a la no expedición de normas que les de cumplimiento o a actos y conductas opuestas a dicho ordenamiento, a pesar de haberse adoptado disposiciones que ordenen su cumplimiento.
Habiéndose declarado el incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela mediante la Resolución 369, y no habiendo dicho Gobierno informado hasta la fecha de la adopción de la disposición que elimine la limitación referida se ha generado un incumplimiento por parte del Gobierno demandado de la Decisión 430, y posteriormente al no disponer la eliminación de la medida.
GACETA OFICIAL G)ALEGATO DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.Indica la República de Venezuela que el presente proceso se inicia mediante acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General en contra de Venezuela por incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 430 de la Comisión y la Resolución 369 de la Secretaría General, debido a la emisión por parte del Gobierno Venezolano de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Cría Nos. 3926, 090, 317, de fecha 28 de mayo de 1998, en la que se establecen medidas arancelarias para los productos: malta, trigo y morcajo o tranquillón, considerándolas que se estaban limitando más de lo necesario los aranceles totales resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios para las subpartidas 1001.90.20. y 1001.90.30.
Sostiene que esta demanda debió declararse inadmisible desde sus inicios por cuanto el objeto de la misma, las resoluciones, fueron derogadas por otras posteriores, como lo son las resoluciones conjuntas No. 288 y 629 de fecha 2 de diciembre de 1999, y luego se emitió la resolución conjunta No. 741 y 202 de fecha 26 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 24 de abril de 2001, en la que se modifica la resolución conjunta No. 288 y 629, y se deroga de forma expresa la resolución conjunta No. 3926, 090 y 317 de fecha 28 de mayo de 1998, lo que se notificó al Tribunal el 23 de mayo de 2001, solicitándole el cierre del caso y el archivo del expediente.
Por lo expuesto solicita a este Tribunal declare sin lugar la acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, puesto que ha sido subsanado con la emisión de la nueva Resolución Conjunta arriba indicada. C O N S I D E R A N D O: Que este Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en 10/10/2001 7.20 los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Título II de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y del Título II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.
Que se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: I. LAS ETAPAS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO El procedimiento judicial de la acción de incumplimiento se encuentra establecido por el Tratado de Creación del Tribunal, de su Estatuto y por su Reglamento Interno, y lo referente a la etapa prejudicial, está prevista por el mismo Tratado y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, etapa que se sustancia ante el Órgano Ejecutivo de la Comunidad Andina y concluye con un dictamen de incumplimiento motivado.
Para este Tribunal son tres los requisitos que deben preceder a la acción de incumplimiento, según se lo ha precisado en la sentencia dentro del proceso 1-AI-97 1: a) El cumplimiento de una fase previa administrativa en la que debe abrirse el diálogo entre el órgano comunitario y el País Miembro para la solución del asunto controvertido en la etapa administrativa. b) La oportunidad procesal que debe otorgarse al País Miembro para corregir o enmendar su conducta. c) La correspondencia entre las razones del incumplimiento aducidas en la nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento.
En este punto se formaliza la posición de la Secretaría General sobre el estado de incumplimiento 1 Sentencia del 11 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 329 del 9 de marzo de 1998. GACETA OFICIAL de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico, el mismo que debe ser suficientemente motivado y congruente con las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo.
Considera el Tribunal que la Secretaría General ha dado oportunidad para que la República de Venezuela argumente sobre lo observado, garantizándole su derecho de contradicción y defensa, al ofrecerle el tiempo en el que presentara sus observaciones, por tanto, la Secretaría General ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa comunitaria, y en consecuencia, este Tribunal considera que en la fase previa administrativa se cumplieron los tres requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
II. DEFINICIÓN Y ANALISIS DE LA MATERIA DE INCUMPLIMIENTO.Del Dictamen de Incumplimiento 14-2000 en contra de Venezuela, se desprende que la Secretaría General determinó que la limitación establecida por este país, así como la no identificación de las cantidades sujetas a nivel arancelario y la falta de información oportuna a la Secretaría General sobre la vigencia, constituían un incumplimiento por parte de Venezuela de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Conforme a la Nota de Observaciones, al dictamen motivado de incumplimiento y al contenido de la demanda interpuesta, se acusa a Venezuela de la expedición de la Resolución Conjunta: Ministerio de Hacienda No. 3926, Ministerio de Industria y Comercio No. 090, Ministerio de Agricultura y Cría No. 317, con fecha 28 de mayo de 1998, en los que se establece un nivel arancelario para la importación de productos comprendidos en las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20, 1001.90.30, 1001.10.00 y 11007.20.00, cuando en fecha 3 de marzo de 1998, mediante la Decisión 430, publicada en la Gaceta Oficial No. 326, se determinó que los Países Miembros podrían limitar la magnitud de los derechos variables sólo a lo necesario para el cumplimiento de compromisos vigentes de acceso de mercados ante la OMC, determinando que el País Miembro que lo aplique debía notificar a más tardar cinco días después a la Secretaría General, por lo que el Gobierno 10/10/2001 8.20 de Venezuela, estaba limitando los aranceles totales resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios en los productos de las subpartidas 1001.90.20 y 1001.90.30, más allá de lo necesario; además, Venezuela, tenía la obligación de notificar a la Secretaría General, la determinación adoptada, estableciéndose de esta manera el incumplimiento por parte de la República demandada al no haberse cumplido con esa comunicación. La Decisión 470, publicada el 16 de agosto de 1999 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, es el resultado del análisis de posibles distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el SAFP, para ciertos productos, por lo que, resultaba conveniente autorizar a dichos Países Miembros a limitar la aplicación de los derechos variables para los productos que se clasifican en ciertas subpartidas hasta un nivel en que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%).
El 14 de octubre de 1999, la Secretaría General, emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/ 02422/1999 dirigida al Ministerio de la Producción y el Comercio de la República de Venezuela, en la que señala que se estaría incumpliendo las obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en general; y, de la Decisión 430, en particular, en la Nota se otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de diez (10) días calendario para dar respuesta a la misma, sin obtenerla.
Luego mediante la Resolución No. 369, publicada en la Gaceta Oficial No. 544, de fecha 20 de marzo de 2000, la Secretaría General dictaminó que la limitación establecida por el Gobierno de Venezuela mediante las resoluciones indicadas, así como la no identificación de las cantidades sujetas a la limitación arancelaria, y la falta de información a la Secretaría General sobre la vigencia y las características de las disposiciones referidas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena para que ponga fin al incumplimiento dictaminado, lo que no se llevó a cabo en el plazo establecido.
GACETA OFICIAL La acción de incumplimiento tiene como fundamento la obligación de los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para la ejecución del proceso integracionista subregional, a través de una seria obediencia de la normativa andina, que asegure el desarrollo equilibrado y armónico, reduciendo de esta manera las posibles diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
De lo anterior, se establece que el Gobierno de Venezuela, ha contravenido el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia y la Decisión 430. Entre las obligaciones de los Países que integran la Comunidad Andina se encuentran las que se refiere al cumplimiento de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, las cuales son imperativas, de obligatorio cumplimiento en todos los Países Miembros, por lo que, deben ser respetadas y cumplidas, imponiendo a los Países Miembros que asuman sus compromisos frente al sistema de integración andina.
III. CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PAISES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL ACUERDO DE CARTAGENA. Los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a partir de su aprobación por el Órgano competente, y de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece obligaciones positivas y negativas, éstas son: las de “HACER” con respecto a la referencia de que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del ordenamiento jurídico; y, también se encuentran las obligaciones de “NO HACER”, determinadas en el segundo párrafo, por cuanto se comprometen a no adoptar medidas contrarias a las normas del Ordenamiento Jurídico o que de algún modo obstaculicen su aplicación. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal observa: Cuando se expidió con fecha 3 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 326 10/10/2001 9.20 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 430, se imponía que los Países Miembros podrían limitar la magnitud de los derechos variables sólo a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes de acceso a mercados ante la OMC, debiendo notificar a la Secretaría General, a más tardar cinco días después de iniciada su aplicación. La República de Venezuela no notificó. Luego mediante la resolución conjunta citada impuso un arancel consolidado para ciertas subpartidas, que tampoco fue comunicado.
Mediante la Decisión 470, que trata de la “Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Trigo”, considerando que podría generar distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el SAFP, en el comercio de trigo y sus productos derivados; resultaba conveniente autorizar a los Países Miembros que aplican el SAFP a adoptar medidas para lograrlo; por esta razón, en su artículo 1, se expresa que se limita la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que se clasifican en ciertas subpartidas hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%).
Con la Resolución 369, la Secretaría General, dictaminó que la limitación dispuesta por el Gobierno de Venezuela mediante las Resoluciones indicadas, así como la no identificación de las cantidades sujetas a la limitación arancelaria, y la falta de información oportuna a la Secretaría General sobre la vigencia y las características de las disposiciones referidas, constituye un incumplimiento.
En razón de que la Decisión 430 no fue oportunamente acatada, además de la falta de contestación a la Nota de Observaciones remitida por la Secretaría General, resulta ineludible la falta de cumplimiento por parte del País Miembro demandado. IV. ANÁLISIS Y ARGUMENTACION DE VENEZUELA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEMANDADO Al contestar la demanda, el Gobierno de la República de Venezuela, expuso al Tribunal su argumentación, la que demostraría que no se GACETA OFICIAL 10/10/2001 10.20 encuentra en incumplimiento de la normativa andina, por lo que procede este Tribunal a analizar lo esgrimido por dicho País Miembro; ya resumido en los antecedentes de esta sentencia. cedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece plazos, en los cuales los Países Miembros, y en especial el País al que se le dirigen las observaciones, tienen que contestarlas.
Al respecto, el Tribunal considera que según lo establece el Acuerdo de Cartagena (Decisión 406), en su Sección D, del capítulo II, la Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina, cuya función más relevante para el caso en concreto, es la de velar por la aplicación y cumplimiento de las normas que conforman su ordenamiento jurídico.
Sobre este mismo tema y de manera específica, se establecían ciertos plazos para su cumplimiento, como en la Decisión 430, en su artículo único conforme al cual: “El País Miembro que aplique el presente numeral notificará a la Secretaría General, a más tardar cinco días después de iniciada su aplicación, los productos, niveles arancelarios y período de vigencia que comprende dicha aplicación.”; en la Decisión 470, en su artículo 2, establece que “Cada seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros informarán a la Secretaría General el nivel arancelario, período de vigencia y cantidades importadas mensualmente efectuadas al amparo de la misma.”, y la Resolución 369, en su artículo 2 expresaba que “ se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.” (Lo resaltado es del Tribunal) La Secretaría General, mediante la Resolución 369, que contiene el Dictamen de incumplimiento 14-2000, actuó frente al silencio que mantuvo Venezuela, pese a que, según las fechas, la Resolución conjunta, materia del Dictamen de incumplimiento, fue derogada mediante la Resolución Conjunta Nos. 288 y 629 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5411 el 10 de diciembre de 1999, y por la emisión de la Resolución Conjunta No. 741 y 202, de fecha 26 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.183, de fecha 24 de abril de 2001.
La República de Venezuela tenía la obligación, por una parte de dar contestación a la Nota de Observaciones No. SG-F/2.1/02422/1999, y por otra, debió notificar a la Secretaría General tanto la aplicación de la Decisión 430, como la derogatoria de estas Resoluciones, con las que se daba por terminado su incumplimiento, sin embargo guardó silencio, lo que generó que se accionara todo el sistema jurídico para restablecer el derecho menoscabado; por tanto, este Tribunal observa que frente a este perjudicial silencio, la Secretaría General, ha actuado en estricto derecho.
Es necesario recordar lo que establece el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena, el mismo que indica que se deberá colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General y suministrar la información que se solicite, que de manera general se ha impuesto a cada uno de los Miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre la acción de incumplimiento, el artículo 61 del Reglamento de Pro- V. RESPONSABILIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE INCUMPLIMIENTO.Este Tribunal ha analizado el incumplimiento, objeto de la presente demanda, e indica: Que la resolución conjunta Nos. 288 y 629 de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, de fecha 02 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5411, de fecha 10 de diciembre de 1999, no modifica o deroga a la resolución que fue materia de incumplimiento, como tampoco limita la magnitud de los derechos variables para la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios.
Que el 20 de octubre de 2000 se planteó ante este Órgano Judicial la acción por incumplimiento contra la República de Venezuela. Que la resolución conjunta No. 741 y 202, de fecha 26 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de GACETA OFICIAL 10/10/2001 11.20 Venezuela No. 37.183, de fecha 24 de abril de 2001, en su artículo 2, en cambio deroga expresamente la resolución 3926, 090 y 371 del 25 de mayo de 1998, por lo que el incumplimiento cesó a partir de esta fecha, sin embargo el Dictamen de Incumplimiento No. 14-2000, contenido en la Resolución 369, fue de fecha anterior.
D E C I D E: Que encuentra censurable, el Tribunal, la conducta asumida por el País Miembro demandado, al no contestar la Nota de Observaciones ni notificar a tiempo las medidas adoptadas a la Secretaría General vulnerando el ordenamiento jurídico comunitario, como ha sucedido en el presente caso, lo que hizo que el órgano Comunitario elevara la demanda ante el Tribunal y se accionara innecesariamente el sistema judicial.
La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el despacho de la Secretaría un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal. Remítase simultáneamente un ejemplar a cada uno de los intervinientes en este proceso y a la Secretaría General de la Comunidad Andina enviar además copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal.
La integración andina es un proceso voluntario, deliberado y que fue buscado por los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina de Naciones, el cual, para lograr los objetivos y metas comunes, ha adoptado un ordenamiento que debe ser respetado y cumplido por cada uno de los países para fortalecerse mutuamente en lo económico y social.
Finalmente es necesario recalcar que las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino son de efecto y aplicación directa a todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares.
Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación PRIMERO: Declarar que a la fecha ha cesado el incumplimiento objeto de la demanda; y SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en esta controversia.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 10/10/2001 12.20 PROCESO 18-DR-2001 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los doce días del mes de septiembre del año dos mil uno, en el recurso de revisión interpuesto el 12 de febrero del año 2001 por la República del Ecuador en contra de la sentencia de incumplimiento de fecha 29 de noviembre del año 2000 y leída en audiencia publica el 8 de febrero del año 2001 dentro del proceso 27-AI-2000.
VISTOS: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. De la Acción de Incumplimiento. Mediante sentencia dentro del proceso 27AI-2000, de fecha 29 de noviembre del año 2000 se declaró el incumplimiento de la República del Ecuador del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución Nº 134 de la Secretaria General.
Por consiguiente se impuso a la República del Ecuador la obligación de adoptar las medidas necesarias para cesar de inmediato la conducta contraventora. La acción de incumplimiento se originó por la expedición por parte del Gobierno del Ecuador del Decreto Nº 3303, publicado en el segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 833 de fecha 30 de noviembre de 1995, mediante el cual se establecían medidas con la finalidad de corregir distorsiones producidas por las importaciones indiscriminadas de combustible.
Importaciones que causaban desequilibrios a la producción y comercialización nacional de estos productos, afectando gravemente a los ingresos que debió percibir el Estado ecuatoriano. 1.2. Fundamento de Hecho. La República del Ecuador justificó la medida en el sentido de que se permitiría establecer un tratamiento similar a todas las importaciones de combustible provenientes de cualquier país, garantizando de esta forma la equidad en la comercialización interna de estos productos, tanto elaborados en el país como de los importados.
Además la medida adoptada no provocaría disminución de las importaciones de derivados de petróleo provenientes de la Subregión. 1.3. Fundamento de Derecho. La República del Ecuador expresa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 3303 se reformaron los Decretos Ejecutivos Nos: 1433 y 1434, publicados en el Registro Oficial Nº 369 de 28 de enero de 1994, que contienen el Reglamento de Regulación de Precios de los Derivados de Petróleo para consumo interno (excluidos el gas para uso doméstico, lubricantes y derivados especializados) y la valuación. Se alegó además, la situación de fuerza mayor y caso fortuito, producidas por situaciones económicas como la deuda externa e interna, las medidas de salvataje bancario, la caída de la reserva monetaria y el fenómeno de El Niño. Mediante sentencia, El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desestimó los argumentos de hecho y de derecho alegados por la República del Ecuador y declaró el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 134 de la Secretaría General. 1.4.
De la Demanda. La República del Ecuador, fundamenta la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los siguientes numerales: 1. Que la sentencia sea dictada en un proceso derivado de una acción de incumplimiento. 2. Que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. 3.
Que el hecho hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso. GACETA OFICIAL 4. Que la demanda de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que se descubrió el hecho, y en todo caso dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. La demandante alega que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dictó sentencia de incumplimiento en contra de la República del Ecuador, el 29 de noviembre del año 2000, la que fue leída en audiencia pública el 8 de febrero del 2001, sin considerar que la República del Ecuador había eliminado las restricciones a las importaciones de derivados de combustibles y que su conducta se había encuadrado en la normativa jurídica de la Comunidad Andina, aspecto que a criterio de la República del Ecuador es de tanta importancia como para poder influir decisivamente en el resultado de la causa y por tanto procede la revisión de la antes referida sentencia de incumplimiento.
2. AUDIENCIA PUBLICA Audiencia pública que se llevó a cabo el 12 de julio del 2001, concurriendo la República del Ecuador e interviniendo en la misma la Secretaría General de la Comunidad Andina, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena). 2.1 Alegato de Conclusión de la República del Ecuador.
La República del Ecuador argumenta que la sentencia que solicita que se revise, ha sido dictada en una acción de incumplimiento, en el proceso 27-AI-2000, por tanto, procede intentar el recuso de revisión señalado en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal. Que la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 603, publicado en el Registro Oficial Nº 130 de 28 de julio del año 2000, mediante el cual se elimina las restricciones a las importaciones de derivados de combustibles, fue desconocida por la Procuraduría General del Ecuador que es quien solicita el recurso, y este acontecimiento constituye, el hecho desconocido que hubiere podido influir en la decisión de la causa.
Además, cuando la Procuraduría General del Estado, tuvo conoci- 10/10/2001 13.20 miento de que se había expedido el Decreto antes referido, lo puso inmediatamente en conocimiento del Tribunal de Justicia, mediante escrito presentado el 24 de enero del año 2001, suceso que no fue considerado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia dentro del proceso 27-AI-2000, dictada el 29 de noviembre del año 2000 y leída en audiencia pública el 8 de febrero del año 2001.
Hecho que a criterio de la República del Ecuador hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso. En cuanto a la afirmación de la Secretaría General, respecto a: “ Si lo que pretende el Gobierno del Ecuador es demostrar que ha cumplido una sentencia proferida en contra, la vía procesal para atender esta situación, no es otra diferente que la de esbozar estos argumentos dentro del proceso sumario por incumplimiento ”.
El Gobierno ecuatoriano señala que: “ es inaceptable, ya que se busca demostrar de buena fe mediante la revisión de la sentencia, que la República del Ecuador no sea declarada en incumplimiento y evitar que el país siga en una declaración interminable de incumplimientos”. Con respecto a la solicitud de la Secretaría General de condenar en costas a la República del Ecuador, este país, rechaza tal pretensión en razón de: -Que las costas proceden de conformidad con el artículo 81 del Reglamento del Tribunal, por consiguiente, la República del Ecuador ha litigado con fundamentos y de buena fe. -Que en sentencia se declaró incumplimiento que no existía en ese momento, por tanto al rechazarse la revisión de la sentencia se impediría la rectificación de la misma frente a una realidad de cumplimiento del país. Por todo lo expuesto la República del Ecuador, solicita a este Tribunal se proceda a revisar la sentencia dictada en el proceso 27-AI-200.
Oídas las observaciones orales expresadas con ocasión de la audiencia pública celebrada el 12 de julio del 2001, fueron recibidos los escritos de conclusiones tanto de la Se- GACETA OFICIAL cretaría General como de la República del Ecuador, y demás documentos que constan en el expediente. 2.2 Intervención de la Secretaría General. La Secretaría General considera que la solicitud del Gobierno ecuatoriano debe ser declarada improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos previos a los cuales el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina sujeta el ejercicio del recurso de revisión, por lo que no ha existido ningún hecho nuevo del cual se pueda desprender el cumplimiento de tales requisitos y que están señalados en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: -Que el hecho que motiva la solicitud de revisión hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia. -Que la demanda de revisión sea presentada dentro de los 90 días siguientes al día en que se descubrió el hecho.
A juicio de la Secretaría General, este tipo de normas, deben ser interpretadas de manera restrictiva, ya que en este caso, el primer presupuesto del artículo 29 antes citado, no se cumple, debido a que, es el mismo Gobierno ecuatoriano quien legisla y promulga sus propias decisiones; tampoco se cumple el plazo perentorio de 90 días para la presentación de la demanda, debido a que este término se contaría a partir de la concurrencia del supuesto nuevo hecho, es decir, desde el 28 de julio del año 2000, de donde se colige que los 90 días se vencerían en noviembre del mismo año. Por tanto el Gobierno ecuatoriano al no haber comunicado inmediatamente la expedición de la medida correctora (Decreto Ejecutivo Nº 603) ha propiciado el ejercicio innecesario de actividades tanto del Tribunal como de la Secretaria General, provocando situaciones que pudieron evitarse si la República del Ecuador hubiese comunicado la medida correctora oportunamente, obteniendo en tal caso, una conclusión anticipada del proceso.
Además se debe tener claramente definido que en los casos de las actuaciones proce- 10/10/2001 14.20 sales que realizan las partes en el respectivo proceso, se debe entender que cada país representado, es un solo organismo integralmente considerado a través del reconocimiento de su personería jurídica. Por consiguiente, a criterio de la Secretaría, no se debería dar validez jurídica a la interpretación del Gobierno ecuatoriano de alegar su propia culpa en beneficio propio, puesto que lo que se evidencia es una falta de comunicación entre las instituciones de la República del Ecuador.
Además, señala la Secretaría General, que con el proceder de la República del Ecuador, han podido verse afectadas diversas empresas nacionales y extranjeras, las cuales también han desconocido la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 603 y en consecuencia pudieran continuar sujetas a un gravamen adicional que no les correspondía a partir del 28 de julio del año 2000, afirmación esta que la Secretaría prueba con la referencia al proceso sumario por incumplimiento que el Tribunal de Justicia ha iniciado en contra de la República del Ecuador a consecuencia de la comunicación enviada por una empresa afectada por esta situación. Finalmente, la Secretaría General, solicita se condene al Gobierno del Ecuador al pago de las costas procesales a que haya lugar por los perjuicios a ella ocasionados. 3.
CONSIDERANDO
3.1 Competencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer del presente Recurso extraordinario de Revisión en virtud de las previsiones del artículo 29 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo IX de su Estatuto. Como se han observado las formalidades inherentes a este recurso, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado y el estado de la causa es el de dictar sentencia, estima necesario el Tribunal, a tal efecto, determinar si ésta puede ser de mérito o si, por la forma como se han planteado las pretensiones del recurrente deberá ser considerada improcedente por GACETA OFICIAL no cumplirse el presupuesto requerido por el artículo 29 de la Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo análisis se hace seguidamente. 3.2 Análisis sobre la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia de incumplimiento, dictada dentro del Proceso 27-AI-2000, proferida en contra de la República del Ecuador con fecha 29 de noviembre del 2000 y leída en audiencia pública el 8 de febrero del 2001.
Se entiende que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación del que disponen las partes para subsanar el error o perjuicio causado por alguna resolución judicial firme de única instancia. El recurso extraordinario de revisión, según el Tribunal procede contra sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento, cuando la decisión se ha fundado en un hecho desconocido que hubiere podido influir en el resultado del mismo, es decir, con el aparecimiento de nuevos hechos se procede a la revisión de la sentencia. En el caso, de autos se dictó sentencia de incumplimiento dentro del Proceso 27-AI-2000, en la cual se decidió que Ecuador incurrió en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 134 de la Secretaría General, por lo que debía adoptarse las medidas necesarias para cesar de inmediato en la conducta contraventora.
La acción de incumplimiento se originó por la expedición por parte del Gobierno del Ecuador del Decreto 3303, a través del cual se buscaba corregir las distorsiones producidas por las importaciones indiscriminadas de combustibles, las que causaban desequilibrios a la producción y comercialización. 3.3 Análisis de la argumentación planteada en el presente recurso de revisión. Argumenta la República de Ecuador que como establece el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la solicitud de revisión debe fundamentarse en algún hecho que hubiere po- 10/10/2001 15.20 dido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicitó la revisión y que pudiera ser considerado de tanta importancia como para poder influir en el resultado, estableciendo además, el artículo mencionado, que la demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y en todo caso dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Sostiene la República del Ecuador que la expedición del Decreto Ejecutivo Nº 603 publicado en el Registro Oficial Nº 130 de 28 de julio de 2000 es desconocido, influyendo ese hecho en la decisión de la causa.
Este Decreto Ejecutivo elimina las restricciones a las importaciones, encuadrándose en la normativa andina. Por su parte, la Secretaría General alega que la solicitud del Gobierno Ecuatoriano debe ser declarada improcedente, debido a la inexistencia de los requisitos previos a los que el ordenamiento jurídico andino sujeta este recurso, los que están establecidos en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el caso que nos ocupa son los siguientes: - Que el hecho que motiva la solicitud de revisión hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. - Que la demanda de revisión sea presentada dentro de los 90 días siguientes al día en que se descubrió el hecho.
Indica la Secretaría General que estos presupuestos no se cumplen, ya que el mismo Gobierno ecuatoriano legisla y promulga sus decisiones, y no puede alegar el hecho de desconocimiento, como tampoco se cumple el plazo perentorio de los 90 días para la presentación de la demanda, debido a que este término se contaría a partir de la ocurrencia del supuesto nuevo hecho, es decir, desde el 28 de julio del año 2000, cuando entró en vigencia el Decreto Ejecutivo Nº 603, fecha en la que se colige que los 90 días se vencerían en noviembre del año 2000.
GACETA OFICIAL 10/10/2001 Para este Tribunal es claro que cuando se trata de plantear la revisión de una sentencia, se deben cumplir exactamente los presupuestos establecidos en el artículo 29 del Tratado de Creación, de no ser así, se desestimaría el recurso, bien porque no existe un supuesto nuevo o desconocido; o bien, porque la presentación del mismo está fuera de los noventa días siguientes al descubrimiento del hecho, o dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” 1 Es máxima jurídica que ninguna persona puede beneficiarse de su propio error, por lo que, no se justifica que el Gobierno ecuatoriano alegue desconocimiento de una ley promulgada por el mismo, pues este Tribunal considera que el Ecuador pudo disponer en su momento de dicha prueba y presentarla ante él en momento oportuno. En esta sentencia corresponde tomar en consideración las exigencias de fondo planteadas en el recurso de revisión: Es principio básico de derecho que nadie puede argumentar el desconocimiento o la ignorancia de la ley a la que se encuentra sometido, para desvincularse de su responsabilidad de cumplir con ella, y menos aún los funcionarios encargados de expedirla, aplicarla, ejecutarla o velar por su aplicación o ejecución. Por otra parte, se entiende que las leyes desde su publicación entran en vigencia con todo el rigor jurídico que representan, y siendo un principio universal de derecho, que la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna; este Tribunal considera que no es pertinente alegar el desconocimiento del supuesto hecho nuevo, tomando en cuenta que el Decreto considerado como tal, fue publicado en el Registro Oficial y se presume conocido por todas las personas sometidas al ordenamiento jurídico ecuatoriano. En cuanto a lo expuesto por la República del Ecuador en el sentido de que: “Además ustedes Honorables Magistrados acertadamente han admitido la demanda de revisión.” (subrayado por el Tribunal).
El Tribunal aclara que existen momentos procesales diferentes, uno el de la admisibilidad, que tan sólo significa que si se cumplen los presupuestos procesales la demanda es admitida a trámite, por reunir las condiciones generales necesarias para que se entable la relación jurídica procesal, pero ello no implica, de ninguna manera, que se esté juzgando; es decir, en el primer momento el Tribunal decidió sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y en esta sentencia, se juzga sobre el fondo del asunto.
El recurso de revisión va encaminado a subsanar un error que se desconocía en determinado momento, esto es, en el que se dictó la sentencia. Sin embargo, por los motivos expuestos, el Gobierno ecuatoriano debía conocer este hecho, más aún si el Decreto Ejecutivo citado, por el cual se eliminaba las restricciones, ejercía influencia decisiva en la resolución de la acción de incumplimiento.
Como se ha podido apreciar de lo obrado, el Decreto Ejecutivo Nº 603, publicado en el Registro Oficial 130 del 28 de julio de 2000, tenía que ser conocido para la fecha de la Audiencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2000, o también dado a conocer en el escrito de conclusiones recibido en este Tribunal con fecha 7 de agosto del mismo año, y precisamente a esto se refiere el principio de preclusión, en el que las partes deben ejercer los actos necesarios en el momento procesal oportuno. Respecto del principio de preclusión, Hernando Devis Echandía manifiesta que “Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos 16.20 En consecuencia, a juicio de este Tribunal no puede prosperar el recurso interpuesto. 3.4 Costas Procesales.
Por cuanto en el recurso extraordinario de revisión no se configura una litis entre de1 “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, pág. 48-49. Editorial ABC-Bogotá, Novena Edición. 1983 GACETA OFICIAL mandante y demandado, por lo cual no fue tomada la intervención de la Secretaría General como actuación de parte, sino dentro del ámbito de lo previsto en el artículo 77 del Estatuto vigente para el momento de la admisión de la demanda, no procede la condena en costas. 10/10/2001 17.20 este proceso, y a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO D E C I D E:
PRIMERO: Desestimar la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO SEGUNDO: Sin costas. La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el despacho de la Secretaría un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.
Remítase simultáneamente un ejemplar a cada uno de los intervinientes en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 10/10/2001 18.20 GACETA OFICIAL 10/10/2001 19.20 GACETA OFICIAL 10/10/2001 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú