PROCESO 29-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El artículo 82, del cual se solicita su interpretación, no especifica el numeral, por lo que este Tribunal considera, por ser vinculante, la interpretación del literal a) de este artículo de la Decisión citada.
Solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5160. Actor: JOSE MARIA DACCARETT & COMPAÑIA FRIGORIFICO DE LA COSTA. Marca: “CAMPO VERDE”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero.
VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del diez de abril de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.
ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante JOSE MARIA DACCARETT & COMPAÑIA FRIGORIFICO DE LA COSTA, quien persigue se declare la nulidad de los actos administrativos en los cuales se niega el registro de la marca “CAMPO VERDE”.
Actos contenidos en las Resoluciones Nº 18.541, de 29 de abril de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró fundada una oposición como consecuencia de lo cual fue negado el registro de la marca “CAMPO VERDE”; No. 13.096 del 22 de mayo de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 18541; y, la Resolución No. 1268 del 15 de mayo de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución No. 18.541.
En la demanda de nulidad que interpone JOSE MARIA DACCARETT & COMPAÑIA FRIGORIFICO DE LA COSTA, contra las Resoluciones citadas persigue la anulación de estos actos que negaron el registro a la marca “CAMPO VERDE”, puesto que el actor sostiene que la marca consiste en un signo que es perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica; y como consecuencia se restablezca el derecho, se declare infundada la oposición solicitada por FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V., y se ordene el registro de la marca “CAMPO VERDE”, para productos de la Clase Internacional No. 32.
Expresa la actora que la marca GREEN LAND, con base en la cual se presenta la oposición, al traducirse al español no es confundible con la marca que trata de registrar porque la marca opositora no acredita el registro de la marca en la clase 32, clase para la cual se pretende el registro de la suya; que es titular de la marca CAMPO FRESCO para distinguir productos de la clase 29 y 30; y, finalmente que, “la expresión “VERDE” es comúnmente usada, junto con otros componentes o expresiones distintivas y características, por diferentes empresarios dedicados a la producción y comercialización de productos comprendidos en las clases 29 y 30, aspecto éste que lo corrobora el hecho de estar registradas en dichas clases, a nombre de distintas personas, disímiles marcas que incluyen el vocablo: “VERDE”.
Por otra parte, observa que la Superintendencia colombiana no ha tomado en consideración que la marca que se solicita para su registro es nominativa y la ya registrada es una marca mixta, por lo que gráficamente tienen una presentación distinta. La Superintendencia de Industria y Comercio rechaza las pretensiones, manifestando que carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prospere la acción de nulidad.
Expresa que no son nulas las resoluciones puesto que se ajustan a derecho, a lo establecido en las normas legales marcarias vigentes y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demanda. La Oficina Competente colombiana considera que, las marcas en conflicto son semejantes entre sí en el aspecto conceptual, existiendo confundibilidad entre las mismas, y al coexistir en el mercado conllevaría a error al consumidor, “existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen.” Concluyendo la Superintendencia de Industria y Comercio que la marca “CAMPO VERDE” es irregistrable conforme lo que dispone la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que no es suficientemente distintiva ya que se configura la semejanza entre esta marca y la registrada.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.
3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, estas son, los artículos 81, 82, 83 literal a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión. El artículo 82, del cual se solicita su interpretación, no especifica el numeral, por lo que este Tribunal considera, por ser vinculante, la interpretación del literal a) de este artículo en la Decisión citada.
Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.” ( ) “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;
". d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” “Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado. "A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros." "Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
“Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada." 4. CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca y su definición, requisitos esenciales para su registrabilidad, causales de irregistrabilidad: signos semejantes o idénticos, traducción de marcas extranjeras y marcas notoriamente conocidas; confundibilidad y reglas para evitarla; y resoluciones de las observaciones. 4.1.
Definición de Marca y Requisitos de Registrabilidad La marca se define como un bien incorporal, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra, evitando que el publico consumidor elija erróneamente al adquirir un producto o servicio y protegiendo a los empresarios, titulares de marcas.
El Tribunal ha manifestado al respecto, dentro del Proceso No. 40-IP-99, lo siguiente: “De la constante jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal, inspirada en calificada doctrina, se desprende cómo la marca es un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representado por un signo, el que siendo intangible requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo.
Un signo que no pueda influir en el público consumidor para que éste sea capaz de diferenciar un producto o servicio de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser distintivo.”[1] El artículo 81 de la Decisión 344 señala tres requisitos para que un signo pueda ser inscrito en el registro marcario: que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.
Este Tribunal analiza estos requisitos: La distintividad de la marca es la función primigenia que debe reunir el signo, pues es este requisito el que lo individualiza y lo hace particularmente diferente y distintivo de los demás productos o servicios de los que se encuentran en el mercado. Es considerada como la característica principal del signo ya que su función es identificar un producto o servicio sin que se confunda con los de otros.
“La distintividad es la cualidad de un signo de distinguir unos productos o servicios de otros y de ser el medio que permite al consumidor identificar el signo con el producto. Que un signo sea distintivo implica que puede por si solo, identificar un producto o servicio sin que se pueda confundir con otro.”[2] La perceptibilidad hace referencia a todo signo que pueda ser captado por los sentidos, siendo la forma como los consumidores tienen conocimiento del producto o servicio.
Esta característica implica que el signo pueda ser percibido por los estímulos externos. El Tribunal al respecto ha dicho: "Para la recepción sensible o externa de los signos se ha utilizado en forma más general el sentido de la vista, y los signos se han caracterizado por una denominación o conjunto de palabras, una figura, un dibujo, un conjunto de dibujos, etc.”[3] En otra sentencia ha manifestado de esta característica: “La marca es un bien inmaterial e intangible que se origina en la creación o en la imaginación del individuo que mediante el proceso de elaboración se traduce en algo perceptible por uno de los sentidos, para que de este modo adquiera una representación exterior que pueda ser vista, escuchada o diferenciada por el consumidor.
Como anota el Prof. José Manuel Otero Lastres la perceptibilidad "va implícito en la propia confección de la marca como bien inmaterial, ya que, según hemos dicho es necesario un soporte material en el que ha de plasmarse la identidad inmaterial en que consiste el signo y se desprende también del requisito de la aptitud diferenciadora, ya que difícilmente se puede concebir un signo que tenga aptitud diferenciadora y que no sea perceptible".[4] La susceptibilidad de representación gráfica del signo se puede decir que es la descripción material del signo por medio de elementos gráficos.
Este requisito revela la necesidad de hacerse conocer desde el primer momento, esto es, desde que se introduce la solicitud hasta que es publicada. Esta característica de representación gráfica se trasluce por medio de palabras, vocablos o denominaciones, signos mixtos, notas, colores, etc. “La susceptibilidad de representación gráfica consiste en "una descripción que permita formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga facultad expresiva de los anteriormente señalados" “El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite.
La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.”[5] En conclusión si un signo no reúne las características analizadas no se considerará capaz de registro. Sin embargo, es necesario que no incurra en ninguna de las causales de irregistrabilidad de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, tema que se destaca en el siguiente punto. 4.2.
Causales de Irregistrabilidad: Signos Semejantes o Idénticos; Traducción de Marcas; Marcas notoriamente conocidas El artículo 83 en los literales a) y d) determina que del examen de fondo que realiza la oficina nacional competente con respecto de derechos de terceros, debe necesariamente verificar si el signo, cuyo registro se solicita, no es idéntico o semejante a otro anteriormente solicitado para registro o que haya sido registrado por una tercera persona.
De igual forma se examinará si el signo no constituye la reproducción, imitación o transcripción de otro notoriamente conocido en el país en que se solicita o en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad. El fondo de estos temas es que si la marca cumple o no con su función esencial, que es la de distinguir productos frente a otros para evitar que entre el público consumidor se produce confusión. 1.
Marcas idénticas o semejantes El artículo 83 literal a) trata sobre la irregistrabilidad de las marcas idénticas o semejantes a otras registradas o solicitadas y que pueda inducir al público a error respecto a ese signo. El Tribunal se ha pronunciado sobre este literal del artículo 83, dentro de la sentencia del proceso No. 27-IP-96: “La clara intención del legislador comunitario al imponer esta prohibición no es otra que la de proteger principalmente al consumidor ante la presencia de dos signos, que siendo idénticos o semejantes amparen los mismos productos o servicios, y dentro de la comercialización o adquisición puedan inducirle a confusión o error al creer que con la misma marca está adquiriendo un producto del mismo empresario o que el producto con marca similar también deviene del mismo origen o fuente empresarial ( )". 4.2.2.
Reproducción, imitación o traducción de signos notoriamente conocidos El artículo 83 literal d) protege a la marca y a los signos notoriamente conocidos. Esta protección implica no registrar una marca vulnerando un signo notoriamente conocido, sea por la reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial. En este caso en concreto se refiere a la traducción de una marca del idioma inglés al español.
El Tribunal ha observado que para que surta efecto esta protección debe tratarse de una marca conocida, proviniendo este conocimiento del uso continuo y sistemático de la marca o de su difusión publicitaria. En sentencia dentro del proceso No. 33-IP-99, el Tribunal ha indicado de la marca notoria lo que sigue: " es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, por que ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo".[6] Debe entenderse que la marca es el medio que utiliza el comerciante de un producto o servicio para darse a conocer y es la manera como comunica al consumidor los beneficios de sus bienes, lo que involucra esfuerzo, tiempo y gastos para garantizar sus bienes en el mercado, por lo que, la ley comunitaria protege este activo patrimonial que tiene el empresario.
Este Tribunal ha señalado en otras sentencias que la notoriedad de una marca debe ser probada por quien la alega, puesto que “ la marca para convertirse en notoria es el resultado de una serie de factores como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc.; la carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes.”[7] Por todo lo indicado debe tomarse en consideración lo pronunciado por este Tribunal en un caso similar de estas mismas marcas en conflicto: “Este Tribunal considera que al momento de realizarse la traducción de un signo del idioma español al inglés, como ocurre en el presente caso con las marcas CAMPO VERDE a LAND GREEN, debe tomarse en cuenta lo siguiente: “Si bien es cierto que la traducción de una marca del español al inglés puede tener el mismo significado y esto podría producir confusión en el público consumidor, es también cierto, que la norma indicada exige que quien impugne la concesión de una marca por esa causa deba probar la notoriedad de aquella con base en la cual se haya formulado la observación al registro.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que esa calidad de la marca debe ser probada a través de los medios reconocidos por la legislación interna, por la parte que la alega y, de realizarse tal probanza, se erige en causal de irregistrabilidad a tenor de lo prescrito en el mencionado inciso del artículo 83 que se interpreta.”[8] 4.3.
Confundibilidad y reglas para el cotejo marcario Los temas desarrollados en el punto anterior están destinados para proteger a las marcas del "riesgo de confusión" o de la "confundibilidad". La prohibición de registrar signos confundibles se fundamenta en razón de la función distintiva que debe cumplir el signo. Si un signo se confunde con otro carecería de fuerza distintiva necesaria para diferenciarse e incumple con el derecho adquirido por los titulares del signo registrado, induciendo a error en los consumidores.
La confusión es tomar una cosa creyendo que es otra. Existen dos variantes de confusión: directa e indirecta, las dos igualmente engañan al consumidor, puesto que lo inducen a error al elegir el producto o servicio. En la confusión directa, el público consumidor piensa que está adquiriendo un producto creyendo que compra otro; y, en la indirecta, se cree que el producto que adquiere tiene un origen, una calidad comprobada o viene de un fabricante determinado.
“Ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal sobre el riesgo de confusión. Se ha sostenido que la marca confundible carece de fuerza distintiva pues la identidad o semejanza se opone a la distinción o carácter distintivo que hace registrable una marca y le da la capacidad de identificarse con el producto o servicio a que ella se refiere.
De presentarse confusión entre dos marcas se afecta a los medios comerciales y al público consumidor a quien se induce a error de consentimiento, se deteriora su capacidad de discernimiento para determinarse a comprar un cierto producto y no otro, dada la naturaleza del producto, su procedencia, su modo de producción, su calidad y demás características que él conoce”[9].
La determinación del riesgo de confusión le corresponde al juez consultante, tomando en consideración las reglas y principios que la doctrina y la jurisprudencia, a fin de precisar el grado de la misma. A continuación se exponen algunos criterios que deberá analizar para verificar la existencia del riesgo de confusión: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas".[10] También deberá consultar los criterios que resultan de los tres campos de confusión, que son visual, auditivo y el ideológico, y de este estudio en conjunto, que realice el juez examinador, verificará la impresión de una marca frente a la otra, de la que analizará si se produce confusión en cualquiera de los campos que se señalarán. La confusión visual es la que resulta de la similitud de los signos, sean estos: frases, palabras, dibujos o cualquier otro elemento.
“En el campo gráfico o visual, el número de sílabas, la colocación de las mismas, la ubicación y extensión de las vocales, los prefijos y sufijos, el tipo de letra, etc. serán factores que determinen si entre dos signos existen las semejanzas suficientes como para determinar si a base de ellos las dos marcas son o puedan ser confundibles.”[11] El segundo campo, el auditivo o fonético, se refiere a la misma o similar pronunciación de palabras, aunque la ortografía sea diferente.
“Esta confusión se da cuando la pronunciación de las palabras tiene una fonética similar.”[12] “Se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud puede depender de la identidad en la sílaba tónica, coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.”[13] Desde el punto de vista ideológico o conceptual, la confusión se da cuando la expresión ideológica del signo es la misma, puesto que evocan un concepto similar o la misma o similares ideas.
Jorge Otamendi al respecto señala: "Es la que deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra.” Y finalmente, respecto de las reglas marcarias, deberá tomar en consideración al “consumidor medio”, puesto que a este va dirigido determinada clase de bienes, deberá distinguirse si se trata de bienes de consumo masivo o si por el contrario son de consumo selectivo, ya que la elección, al momento de adquirirse, dependerá exclusivamente de los gustos y de la capacidad adquisitiva de determinado grupo humano. Cuando se trata de traducción a otro idioma de una marca registrada la confusión se determinará según el grado de conocimiento que el público tenga del idioma tanto de la marca originalmente registrada como de la que solicita su registro, puesto que el público consumidor puede asociar las dos marcas por la similitud que existe en su significado conceptual.
Si no tuviera un significado conocido y generalizado por el público consumidor podría constituirse como una marca de fantasía, pero si su uso ha sido frecuente por los medios de publicidad ha pasado este idioma extranjero a formar parte del léxico común, puesto que las palabras o su pronunciación son fácilmente identificables por el consumidor. 4.4.
Presentación de Observaciones y Resolución Los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 cuya interpretación se ha solicitado tratan sobre la posibilidad de presentar observaciones al registro de una marca y de la concesión o negación del mismo. La petición que formula un tercero o una parte interesada se la conoce como observación u oposición y su finalidad es que la autoridad competente niegue el registro de una marca por no reunir los requisitos de ley.
Las observaciones al registro de una marca tienen lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación. Según el artículo 93 de la Decisión 344, la observación la puede realizar cualquier persona que tenga legítimo interés, por ejemplo quien se siente perjudicado, quien es titular de una marca registrada, quien goza de un derecho de prioridad dentro del país en el que se solicita el registro o en un País Miembro diferente de donde se solicite el registro.
El artículo 95 de la Decisión citada establece que admitida la observación, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la notificación; vencido este plazo la autoridad administrativa decidirá sobre estas observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo que notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.
La administración no sólo evalúa las observaciones, sino que analizará el signo a registrarse frente a las causales de irregistrabilidad comprendidas en los artículos 82 y 83, además de verificar que este reúna los requisitos del artículo 81. Al respecto este Tribunal ha expresado: "La facultad que se confiere a la Oficina Nacional Competente o al Administrador para que proceda al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, a más de ser una potestad es una obligación que debe cumplirse antes de otorgar el registro marcario.
"No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan "observaciones", ni que se haya de omitir en caso de existencia de éstas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que sea la autoridad administrativa la que, con el examen de fondo, conceda o deniegue la marca.”[14] Con base en lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.
La marca es un bien inmaterial cuya función es distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona de los de otros. Para que un signo pueda ser registrado como marca tiene que reunir los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344, es decir, tiene que ser distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica, a más de no incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83. 2.
Entre las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, consta la de signos idénticos o semejantes con otros solicitados para su registro o registrados, lo que podrá producir confusión en el público consumidor, perdiendo a su vez, su función distintiva como condición fundamental para su registro como marca. 3.
No puede aceptarse para el registro como marca, un signo que constituya la traducción de otro notoriamente conocido. La notoriedad del signo depende de la gran difusión que tiene y consecuentemente del conocimiento de los consumidores de esos productos, notoriedad que debe ser probada por la parte que la alega 4. Para evitar el riesgo de confusión deberá realizarse el análisis bajo los criterios vertidos en esta sentencia, entre los que se tomará en consideración las reglas esenciales y los tres campos de comparación de signos contradichos: fonético visual y conceptual, los que impiden que el signo sea registrable por producir confusión entre el público consumidor. 5.
El examen de registrabilidad es practicado por la oficina nacional competente de oficio o como resultado de observaciones presentadas por quien ostenta la calidad de legítimo interesado. Sólo luego del análisis correspondiente se concederá o negará el registro de la marca. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 5160, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Tribunal consultante deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso No. 40-IP-99; marca: “LAUREL”.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 528, de fecha 26 de enero del 2000. [2] Proceso No. 22-IP-2000; marca: “HOLA”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 565 de fecha 12 de mayo de 2000. [3] Proceso No. 22-IP-96; marca: “EXPOMUJER”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 265, de fecha 16 de mayo de 1997. [4] Proceso No. 32-IP-96; marca: “DESEO'S”.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 279 de fecha 25 de julio de 1997. [5] Proceso No. 46-IP-2000, marca: “CAMPO VERDE”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 594 de fecha 21 de agosto de 2000. [6] Proceso No. 33-IP-99; marca: "PACIFIC”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 565 de fecha 12 de mayo de 2000. [7] Proceso No. 23-IP-96; marca: "VODKA BALALAIKA".
Publicado en la Gaceta Oficial No. 354 de fecha 13 de julio de 1998. [8] Proceso No. 46-IP-2000, marca: “CAMPO VERDE”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 594 de fecha 21 de agosto de 2000. [9] Proceso No. 07-IP-96; marca “ELEGANTE TRIGUEÑA CON TURBANTE”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 299 de fecha 17 de octubre de 1997. [10] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, editorial Robis, Buenos Aires, Pág. 351 y ss. [11] Proceso No. 32-IP-96; ya citado. [12] Jorge Otamendi.
“Derecho de Marcas” Editorial Abeledo-Perrot. Pág. 150. Buenos Aires. 1989. [13] Proceso No. 35-IP-98; marca: "GLEN SIMON" Publicado en la Gaceta Oficial No. 422 de fecha 30 de marzo de 1999. [14] Proceso No. 11-IP-97; marca: “PIRULITO” Publicada en la Gaceta Oficial No. 343 de fecha 26 de mayo de 1998.