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PROCESO 93-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-12-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 LITERAL a) Y 83 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO Nº 2, GUAYAQUIL, REPÚBLICA DEL ECUADOR. INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS LITERALES d) Y e) DEL ARTÍCULO 83 Y ARTÍCULO 84 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA. MARCA: “ALPINETTE”. PROCESO INTERNO N° 361-96-M.C.

PROCESO 93-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, Guayaquil, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 83 y artículo 84 de la misma Decisión. Actor: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA.

Marca: “ALPINETTE”. Proceso interno N° 361-96-M.C. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dos. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, Guayaquil, República del Ecuador, por intermedio de su Secretaria Relatora, Abogada Miriam Flores Apolinario.

VISTOS El oficio Nº 367-TDCAG-02-361-96-MC, de 9 de septiembre del 2002, recibido por este Tribunal el 26 de los mismos mes y año, por medio del cual se comunica a este Organo Comunitario que en providencia de 31 de julio de dicho año, la Instancia Nacional Consultante ha resuelto “ disponer que antes de dictar el fallo en la presente causa ella sea remitida al Tribunal Andino de Justicia para que se emita su dictamen sobre la interpretación de aplicar en el presente juicio las normas de la Decisión 344, invocadas por las partes, en especial las relativas a los artículos 81, 82, letra a) y 83 letra a), que mencionan los litigantes, estableciendo que se suspenden los términos hasta que sea recibido el dictamen del Tribunal Andino de Justicia ”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, siendo demandado el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador. Se constituye en tercero interesado, la firma ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 1.2 Acto demandado.

La interpretación se plantea en razón de que la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0955999, de 24 de junio de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, por la cual ha sido rechazada la observación presentada por la actora en contra del registro de la denominación “ALPINETTE” como marca de fábrica, destinada a amparar productos comprendidos en la Clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, se ordena el registro de dicha marca en favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 1.3 Hechos relevantes.

Del expediente remitido por la Instancia Nacional Consultante han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. La firma ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “ALPINETTE” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza. [1] 2.

El 8 de marzo de 1996, luego de publicado el respectivo extracto, fue formulada observación al registro de la marca solicitada, por parte de la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, con base en la marca “ALPINA” de su propiedad, que protege productos correspondientes a la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. [2] 3. El 24 de junio del mismo año, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 0955999, rechazó la referida observación, por considerar que las marcas en cotejo “tienen una diferente composición que no da lugar a confusión en el consumidor entre ALPINETTE y ALPINA” y, otorgó el registro de la marca solicitada. b) Escrito de demanda La compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA presenta a través de apoderado, demanda de nulidad contra la referida Resolución Nº 0955999, de 24 de junio de 1996, solicitando, adicionalmente, que sea dejado sin efecto el registro de la marca ALPINETTE.

Aduce, en lo principal, que en dicho acto administrativo el Director Nacional de Propiedad Industrial violó las disposiciones contenidas por el artículo 83 de la Decisión 344, transcribiendo la totalidad de sus literales y afirmando, además, ser propietaria en el Ecuador de la marca ALPINA, “notoriamente conocida” en el país, la que distingue productos correspondientes a la clase internacional 32. c) Contestación a la demanda La demanda ha sido admitida a trámite por medio de providencia de 10 de octubre de 1996, en la cual, además, ha sido dispuesta su citación a los señores Procurador General del Estado, Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y, Director Nacional de Propiedad Industrial, propósito para el cual, por deprecatorio, ha sido solicitada la intervención del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en la persona del Presidente de la Primera Sala.

No obstante lo expuesto, no obra del expediente constancia de que los Funcionarios mencionados hayan comparecido a contestar la demanda. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., persona jurídica “en cuyo favor se dictó el acto administrativo impugnado” y citada con la demanda, también por deprecatorio, la ha contestado manifestando negar sus fundamentos de hecho y de derecho.

Sostiene ser propietaria de la marca “notoriamente conocida” ALPINA, registrada en el Ecuador desde diciembre de 1972 para distinguir productos de la clase internacional 29 y, de ALPINA inscrita en noviembre de 1995, para amparar productos de la clase 32; registros obtenidos también en Colombia, país de origen de la Empresa, para las clases 29 y 32 en los años 1973 y 1976, respectivamente.

Asevera que la demandante no ha probado la calidad de notoria de su marca ALPINA, afirmando, contrariamente, que la suya, registrada 24 años antes que aquélla, si tiene esa calidad, la que ha sido probada en varios trámites administrativos. Se opone a la aplicación de los literales a) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, por considerarlo “fundamento inconsistente” de la actora y, con base en lo dispuesto por el artículo 81 y por el literal a) del artículo 82 de la misma Decisión, solicita el rechazo de la demanda y la confirmación de la Resolución Nº 0955999.

Refiere en apoyo de sus argumentos, jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 05-IP-94 y 07-IP-95. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, Guayaquil, de la República del Ecuador, como ha sido ya dicho, ha comunicado por medio de oficio Nº 367-TDCAG-02-361-96-MC, de 9 de septiembre del 2002, que esa Instancia Nacional, en providencia de 31 de julio del 2002, ha resuelto disponer que este Organismo emita dictamen sobre la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 letra a) y 83 letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Este Organismo Comunitario observa al respecto, que el requerimiento comunicado no ha sido realizado conforme lo determina el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 680, de 28 de junio del año 2001.

No obstante esta insuficiencia que el Organismo atribuye a una posible desinformación de parte de la Instancia Nacional Compareciente, la que deberá ser necesariamente superada en posteriores intervenciones, se procede en esta ocasión a atender la consulta planteada, sólo por el hecho de contarse con el expediente original respectivo, del cual han podido ser extraídos los antecedentes y demás elementos indispensables para fines de proceder a la interpretación prejudicial requerida. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS Este Tribunal ha considerado que además de las normas solicitadas se hace necesaria la interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 83, así como del artículo 84 de la Decisión 344, por cuanto observa que los aspectos relacionados con marcas notoriamente conocidas han sido objeto de contradicción en el proceso judicial interno. Los textos de las normas de la Decisión 344 a ser interpretados, son consecuentemente los siguientes: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que (sic) solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independiente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida”;

“Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; “b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

“c) La antigüedad de la marca y su uso constante; “d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca."

4. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares originados en otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

5. PROHIBICIONES BASICAS PARA EL REGISTRO DE MARCAS El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina establece en el artículo 82 de la Decisión 344, impedimentos para que determinados signos sean registrados como marcas. El literal a) establece que no podrán ser registrados como tales, los signos que conforme al artículo 81 de esa Decisión no puedan constituir marca.

Es necesario entonces sostener que un signo sólo es registrable, cuando cumple a cabalidad los tres requisitos determinados en el artículo 81 y desarrollados ya en el punto anterior, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; condiciones éstas que, en resumen, determinan que el signo debe estar constituido por una descripción que permita formarse idea concreta acerca de él, utilizando palabras o figuras.

El juez nacional consultante, cuando actúe como juez comunitario al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, deberá entonces analizar si el signo cuyo registro se impugna, cumple o no los requisitos señalados en el citado artículo 81 y, verificar, si en este caso específico, no incurre en las excepciones a la registrabilidad contempladas en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344.

6. IMPEDIMENTOS ADICIONALES PARA EL REGISTRO MARCARIO La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado, por otra parte, que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada.

Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[3] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que debe tenerse al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152).

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia;

Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. La reproducción o la imitación total o parcial de un signo notoriamente conocido El Profesor Fernández Novoa conceptúa a la marca notoria como aquella que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento en el círculo de consumidores del producto que identifica.

La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a la marca notoria por sus atributos de "difusión" y de "reconocimiento", logrados dentro del círculo de consumidores del producto o del servicio que con ella se identifican. La notoriedad es un status, un elevado grado de aceptación y reconocimiento de parte del público, alcanzado por un signo como consecuencia de su función de distinguir determinado tipo de bienes o de servicios como fabricados o prestados por una persona en particular.

El literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 ampara a los signos distintivos que posean la característica de notoriedad. Lo hace estableciendo la prohibición para la inscripción de signos que reproduzcan, imiten o transcriban, total o parcialmente, un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o, en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad.

Confusión con la marca notoriamente conocida En el literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 se prevé una protección especial a la marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de servicios y productos solicitados para el registro, considerando que si existe similitud puede producirse confusión con otra marca. En reiteradas interpretaciones este Organismo ha señalado sobre el punto: “Dentro del conflicto suscitado entre una marca notoriamente conocida y una marca común, el punto esencial radica en determinar el momento en que la marca notoriamente conocida debe tener tal calidad a fin, o bien de impugnar con ella un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca en violación del literal e) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” [4] La independencia de la clase internacional respecto de los productos amparados por una marca eventualmente notoria, de aquellos a ser protegidos por otra marca, sólo podrá ser considerada por el examinador, si dicha notoriedad ha sido probada.

PRUEBA DE LA NOTORIEDAD Y CRITERIOS PARA SU DETERMINACION Este Tribunal ha dicho que la marca notoria “es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo” [5] Si bien el literal e) del artículo 83 establece la protección para una marca notoria, la notoriedad es un hecho que como se ha dicho debe ser probado, acatando así lo establecido por el artículo 84 de la Decisión 344.

El artículo 84 de la Decisión 344 determina la forma de establecer si una marca es notoriamente conocida, dotándole al examinador de varios elementos que sirven para medir tal circunstancia y producir un juicio adecuado y no arbitrario acerca de esa particularidad. Al respecto este Tribunal ha dejado sentado: “Para evaluar la prueba de la notoriedad de una marca el examinador deberá tener en cuenta si se cumplen uno o más de los siguientes criterios: 1.

La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales fue acordada; 2. La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca; 3. La antigüedad de la marca y su uso constante 4. El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

La calificación de marca notoria no puede ser atribuida por la simple afirmación ni del titular ni de los consumidores, sino que debe serlo por resolución en la etapa administrativa o judicial cuando en el trámite del proceso se aporten las pruebas necesarias suficientes para que el juzgador con pleno convencimiento pueda calificar a una marca de notoria.” [6] La Autoridad Nacional Competente o el Juez, en su caso, deberá establecer, con base en las probanzas aportadas por quien pide el reconocimiento de la calidad de marca notoria y, por ende, la protección especial que de el se deriva, si dicha marca tiene o no los atributos de la notoriedad, para lo cual el ordenamiento comunitario establece, en forma no taxativa, los criterios del artículo 84 citado.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Un signo es susceptible de ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 3.

El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Oficina Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 4. La marca notoria se caracteriza por sus atributos específicos, así como por la difusión y reconocimiento logrados en el círculo de consumidores del producto o del servicio que protege, dentro del cual el signo ha alcanzado un grado especial de aceptación. En todo caso, no será susceptible de registro un signo que sea confundible con una marca notoria, siendo indiferente para el efecto, la clase de productos o de servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro.

La notoriedad, no obstante, debe necesariamente ser probada por quien la alega, ante las autoridades que conozcan de un procedimiento relacionado con el registro de una determinada marca, las cuales aplicarán para fines del reconocimiento de esa calidad, los criterios aludidos en esta interpretación prejudicial respecto de los indicadores previstos en el artículo 84 de la Decisión 344.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, Guayaquil, de la República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el expediente interno N° 361-96-MC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al mencionado Tribunal mediante copia sellada y certificada y, remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. [2] Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. [3] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 23-IP-96, sentencia de 21 de abril de 1998, G.O. Nº 354 de 13 de julio de 1998, marca: VODKA BALALAIKA. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 07-IP-96, sentencia de 29 de agosto de 1997. G.O. Nº 299, de 17 de octubre de 1997. marca: “ELEGANTE TRIGUEÑA CON TURBANTE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] Proceso 60-IP-2001, sentencia de 16 de noviembre del 2001. G.O. Nº 750, de 15 de enero del 2002. Marca “FINESS”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.