PROCESO Nº 103-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 19, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: The Procter & Gamble Company. Patente de Invención para el producto: “Artículo Absorbente que tiene componentes soplados fundidos”.
Proceso Interno Nº 5348. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los doce días del mes de marzo del año dos mil tres. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada mediante Oficio N° 2317 de 23 de septiembre de 2002, por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 5348, que fue recibida en este Tribunal el 29 de octubre de 2002.
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 5 de febrero de 2003. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.
Las partes La parte actora es la compañía The Procter & Gamble Company. La parte demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1 Hechos El 7 de diciembre de 1992, la sociedad The Procter & Gamble Company, presentó una solicitud de patente de invención ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, para un “artículo absorbente que tiene componentes soplados fundidos”.
El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 407 de 31 de agosto de 1994, concediéndose el término de treinta (30) días para que cualquier persona pudiera presentar observaciones fundamentadas que desvirtuaran la patentabilidad de la invención, plazo que venció el 12 de octubre de 1994, sin que contra la solicitud se hubiera presentado observación alguna.
El 25 de septiembre de 1997, la División de Nuevas Creaciones emitió su informe técnico sobre el fondo de la solicitud, es decir, sobre la patentabilidad de la invención. La Oficina de Patentes señala que “realizada la búsqueda se encontraron solicitudes, como son la del 12 de febrero de 1992 -solicitud española publicada bajo el número 2077731-, que tiene como prioridad la solicitud con fecha 12 de julio de 1990; otra solicitud se presentó el 10 de enero de 1991 -solicitud colombiana número 334.687-”.
El 6 de enero de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 047, por medio de la cual negó la patente solicitada, con fundamento en la falta de novedad. El 9 de febrero de 1998, la sociedad The Procter & Gamble Company interpuso, contra la anterior Resolución, recurso de reposición señalando que “el procedimiento fue violado por cuanto el concepto técnico 380 del 25 de septiembre de 1997, base para negar la solicitud, no fue notificado, con lo cual el derecho de defensa consagrado legal y constitucionalmente no fue respetado”.
Mediante Resolución 2611 de 20 de agosto de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 047 de 6 de enero de 1998, declarando agotada la vía gubernativa. La sociedad The Procter & Gamble Company, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas Resoluciones. 2.2 Fundamentos de la demanda La sociedad The Procter & Gamble Company -demandante en el presente caso-, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; que declare nulas las Resoluciones 047 y 2611 de 6 de enero de 1998 y de 20 de agosto de 1998 respectivamente, y asimismo que se restablezca su derecho, concediendo la patente de invención para un artículo absorbente que tiene componentes soplados fundidos.
La sociedad actora fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 27, y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el artículo 29 de la Constitución de la República de Colombia, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 3, y 35 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.
La demandante sostiene, en síntesis, que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 1, 2, y 4 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, puesto que el producto “Absorbente que tiene Componentes Soplados Fundidos” cumple con los requisitos de novedad, altura inventiva y de ser susceptible de aplicación industrial. Señala que la falta de novedad alegada por la Superintendencia de Industria y Comercio es errada por cuanto con relación a la capa moduladora de flujo, la solicitud española y la del producto “absorbente que tiene componentes soplados fundidos” son totalmente diferentes.
Con relación a la solicitud colombiana, señala la actora que “ es muy general y no revela los componentes específicos de la solicitud en estudio, particularmente, la capa de adquisición”. Añade además que en sus resoluciones, la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 27 y 29 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por cuanto no notificó al solicitante de la existencia de derechos adquiridos por terceros que pudieran resultar vulnerados con la concesión de la patente, ni le concedió el plazo de tres (3) meses establecido para presentar sus argumentos y aclaraciones y, por consiguiente, no fundamentó el rechazo de la solicitud de patente en un “examen definitivo”, tal como lo ordenan dichas normas, si no que fundamentó su rechazo en un único examen, el contenido en el concepto técnico de fondo. 2.3 Contestación a la demanda 2.3.1 Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia -parte demandada en el presente proceso-, a través de su Oficina Jurídica, solicita a este Tribunal no tener en cuenta las declaraciones y peticiones esbozadas por la sociedad The Procter & Gamble Company, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
Sostiene la demandada que (sic) “ de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente y la Decisión 344, el Superintendente de Industria y Comercio expidió las resoluciones acusadas y expedidas negando el privilegio de invención de patente para la solicitud correspondiente a: “artículo absorbente que tiene componentes soplados y fundidos”.
Asimismo, señala la demandada que la División de Nuevas Creaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Decisión 344, procedió a efectuar el examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud que nos ocupa, estableciendo que existen antecedentes que afectan la novedad y nivel inventivo como son: la solicitud española publicada bajo el número 2077731, y la solicitud colombiana número 334.687.
De conformidad con el artículo 29 de la mencionada Decisión 344, al haber sido desfavorable el examen definitivo de patentabilidad, la oficina expidió legal y válidamente, a través del Superintendente de Industria y Comercio la Resolución 047. Posteriormente, The Procter & Gamble Company ejerció su derecho de defensa mediante recurso de reposición, en cuya respuesta, la demandada expidió la Resolución 2611, decidiendo sobre el recurso de reposición interpuesto.
Finalmente, señala la demandada, con relación a la afirmación de la actora en cuanto a la violación del artículo 29 de la Decisión 344, que “la norma de carácter supranacional -no indica- que deba surtirse obligatoriamente el traslado del examen de fondo”. En consecuencia, señala la demandada que “las Resoluciones nº 047 del 6 de enero de 1997 y nº 2611 del 20 de agosto de 1998, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, no son nulos, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes de ese entonces ”.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
En la solicitud se ha requerido la interpretación de los artículos 20 y 28 de la mencionada Decisión 344. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que los artículos antes mencionados no están referidos al caso concreto por lo que no es necesaria su interpretación. Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 19, 27, y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: DECISIÓN 344 Artículo 1 “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tenga nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Artículo 2 “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” Artículo 4 “Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en al presente Decisión”.
Artículo 17 “El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada. “El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de su publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto”.
Artículo 18 “La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente”.
Artículo 19 “En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad”. Artículo 27 “Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.
“Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada”. Artículo 29 “Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”.
Con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a: I. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PATENTE La norma comunitaria andina en materia de propiedad industrial no define qué es una invención, o en qué consiste una invención, limitándose a establecer los requisitos que debe cumplir el invento para poder obtener una patente.
En la medida en que la patente constituye un derecho de exclusiva, la norma comunitaria andina materia de análisis, en su artículo 1, establece requisitos taxativos y concurrentes para concederla: el invento debe ser novedoso, debe tener nivel inventivo y debe ser susceptible de aplicación industrial. Asimismo, las patentes pueden ser de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología. Podemos decir que una invención puede definirse como “una solución a un problema de la técnica, o más propiamente como una idea nueva que permite en la práctica la solución de un problema determinado en la esfera de la técnica” (LORENZINI, Jaime.
El régimen de propiedad industrial en la OMC. Conosur Ltda. Santiago: 2000, p. 124). Asimismo, añade la doctrina que la invención ha sido considerada como “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil” (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial.
Segunda edición, Editorial Civitas. Buenos Aires: 1993, p. 695). Por su parte, el Tribunal ha dicho que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria” (Proceso N° 21- IP-2000.
PATENTE: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”. Publicado en la G.O.A.C. N° 631 de 10 de enero de 2001). En este sentido, al tratar el tema de invenciones, el ordenamiento comunitario ha optado por precisar los requisitos de patentabilidad en los artículos 1 a 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y por delimitar, en los artículos 6 y 7 eiusdem, el concepto de patente por vía negativa. a) Novedad El requisito de novedad, establecido en el artículo 2 de la Decisión 344, exige que el objeto de la invención no esté comprendido en el estado de la técnica.
Asimismo, la norma comunitaria señala que el estado de la técnica incluye el conjunto de conocimientos técnicos accesibles al público (de manera oral o escrita) antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. De no ser nueva, se estaría concediendo un derecho de exclusiva injustificado; asimismo, se estaría privando a la colectividad de un bien que pertenece al patrimonio común. Con el objetivo de evitar esta situación, el legislador andino ha determinado la novedad mediante una presunción iuris et de iure, la misma que ha sido recogida de la doctrina en materia de propiedad industrial: “ si una regla técnica está comprendida en el estado de la técnica, se presume que no es nueva, sin que sea posible ninguna prueba para demostrar la novedad de semejante invención en el estado de la técnica” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos y otros.
La Modernización del Derecho Español de Patentes. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid: 1984, p. 70). En este marco, “ el Tribunal ha considerado que la invención, de producto o de procedimiento, deja de ser nueva si se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan podido obtener, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la Decisión 344” (PROCESO Nº 43-IP-2002.
PATENTE: “Formulaciones de Peptidos Hidrosolubles de Liberación Retardada”. Publicado en la G.O.AC. No. 870 de 9 de diciembre de 2002). En conclusión, para verificar el requisito de novedad en la invención, el Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que debe observarse el siguiente conjunto de reglas: concretar la regla técnica aplicable a la solicitud de patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones; precisar la fecha, de la solicitud o de la prioridad reconocida, con base en la cual deberá efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica; determinar el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad; y hacer la comparación entre la regla técnica cuyo patentamiento ha sido solicitado y el estado de la técnica (Ver entre otros: PROCESO Nº 43-IP-2002.
PATENTE: “Formulaciones de Peptidos Hidrosolubles de Liberación Retardada”. Publicado en la G.O.AC. No. 870 de 9 de diciembre de 2002. Proceso 6-IP-89. PATENTE: “Aparato de Sujeción” Publicada en la G.O.A.C. N° 50, de 17 de noviembre de 1989). b) Altura Inventiva Este requisito se encuentra establecido en el artículo 4 de la Decisión 344.
Una invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, y si no ha derivado de manera evidente del estado de la técnica. Por tanto, se tendrá por cumplido el requisito cuando la invención no derive de manera evidente del estado de la técnica para un experto medio en la materia.
El experto medio deberá poseer experiencia y contar con un saber general en la materia y con una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. En otras palabras, una invención puede ser nueva pero no reunir el requisito de altura inventiva por derivar de manera evidente del estado de la técnica. Con el fin de verificar el cumplimiento del citado requisito será necesario, en consecuencia, analizar si, a juicio del experto, los conocimientos integrantes del estado de la técnica, anteriores a la fecha de la solicitud de patente, pueden conducir a la invención. Sin embargo, no podrá exigírsele que tenga en cuenta la totalidad de las solicitudes de patentes anteriores no publicadas, o que se publiquen con posterioridad a su examen.
Por ello, se ha indicado en la doctrina que, si bien dichas solicitudes se asimilan al estado de la técnica para enjuiciar la novedad, esta asimilación no debe llevarse a cabo para apreciar la actividad inventiva (FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos y otro. “La modernización del Derecho Español de patentes, editorial Montecorvo S.A.”. Madrid, p. 87.
Recogido en la sentencia del Proceso Nº 43-IP- 2002. PATENTE: “Formulaciones de Peptidos Hidrosolubles de Liberación Retardada”. Publicado en la G.O.AC. No. 870 de 9 de diciembre de 2002). c) Aplicación Industrial La norma comunitaria en materia de propiedad industrial establece que la invención debe ser susceptible de aplicación industrial.
A tal efecto, la doctrina ha señalado que la palabra industria “ debe interpretarse en el sentido más amplio posible, y no limitarla al sentido jurídico que se le dé en ciertas leyes especiales -en consecuencia, debe considerarse- toda actividad humana que se aplica sobre la naturaleza y la materia”. (PACHÓN, Manuel. Manual de Propiedad Industrial.
Editorial Temis. Bogotá: 1984. p. 18). Añade el mismo tratadista que si el objeto de la invención se puede fabricar, estamos frente a un producto, en cambio, si el objeto de la invención se puede utilizar, se trata entonces de una patente de procedimiento. (PACHÓN, Manuel. Ibid. Loc. Cit.) Finalmente, este Tribunal ha manifestado que la finalidad que se persigue mediante este requisito es que “ la invención constituya, además de un avance técnico, un aporte significativo en el desarrollo de la industria y de la actividad productiva en general, procurando de este modo beneficios económicos a quienes la exploten”.
(Proceso Nº 43- IP-2002. PATENTE: “Formulaciones de Peptidos Hidrosolubles de Liberación Retardada”. Publicado en la G.O.AC. No. 870 de 9 de diciembre de 2002). II. MODIFICACION DE LA SOLICITUD El artículo 17 de la Decisión 344 permite al interesado modificar su solicitud, para tal efecto la solicitud de modificación deberá cumplir dos requisitos: - la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial presentada; - sólo se puede solicitar la modificación antes de su publicación; ello quiere decir que una vez que la autoridad nacional competente procede a la publicación el solicitante se encuentra impedido de hacer cualquier tipo de modificación. Asimismo, la norma comunitaria en sus artículos 18 y 19, atribuye a la oficina nacional competente la facultad para proponer la modificación de una solicitud de considerarlo conveniente.
Esta propuesta podrá hacerse en cualquier momento del trámite. En ese momento, el solicitante tiene dos opciones: 1) aceptar la propuesta que le haga la autoridad nacional competente, y en consecuencia dentro del plazo concedido por la autoridad administrativa proceder a hacer las modificaciones correspondientes, de manera tal que se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad; o, 2) por el contrario, rechazar la propuesta y continuar la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.
Cabe señalar que si el solicitante no cumpliera con comunicar a la Oficina Nacional Competente su voluntad de transformar o modificar su solicitud acompañando los documentos que correspondan, se deberá tener por rechazada la propuesta de la autoridad administrativa. III. EXAMEN DE FONDO DE LA SOLICITUD De conformidad con el artículo 27 de la Decisión 344, una vez realizado el examen previo o de forma, y vencidos los plazos para presentar observaciones por parte de terceros, sin que se presenten, o, contestadas las que se hicieren de haberse formulado, la oficina nacional competente procederá al examen de fondo.
El examen de fondo tiene por objeto verificar si la solicitud es o no patentable. Es decir, si la invención propuesta cumple con los requisitos de patentabilidad: novedad, altura inventiva y aplicación industrial. Al respecto, este Tribunal ha expresado lo siguiente: “El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones.
Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente debe solicitar que se precisen las reivindicaciones y se complete la descripción”. (PROCESO 31-IP-2002 Patente: “DISPOSITIVOS ACUSTICOS ACTIVOS”. G.O.A.C. No. 791 de 9 de mayo de 2002).
Asimismo, a la oficina nacional competente le corresponde analizar según su criterio, durante el examen de fondo, si se necesitan datos o documentos adicionales o complementarios, relacionados con el contenido de la patente. Es en esta etapa en que la oficina nacional competente califica si la respuesta a las observaciones o la información complementaria son satisfactorias.
En consecuencia, durante esta fase, la oficina nacional competente dirige el procedimiento, determina la continuación del mismo o el abandono de la solicitud; quedando como potestad del solicitante, presentar los recursos propios que la norma nacional le faculte para estos casos. IV. EXAMEN DEFINITIVO DE PATENTABILIDAD Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice.
El examen definitivo de patentabilidad corresponde luego de haberse cumplido con todas las etapas de trámite establecidas; de este examen dependerá la aprobación o no de la patente solicitada. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal “En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo” y en el artículo 29 al “examen definitivo” cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo”.
(PROCESO 19-IP-2002. Patente: PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DESEMILLAS. Publicado en la G.O.A.C. No. 827 de 21 de agosto de 2002). Este órgano jurisdiccional también se ha pronunciado señalando que “De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27” (Ver entre otros: Proceso 39-IP-2000.
G.O.A.C. Nº 592 de 17 de agosto de 2000. Patente: “NUEVOS ESTEROIDES”; Proceso 42-IP-98. G.O.A.C. Nº 455 de 2 de julio de 1999. Patente: “CONSTRUCCIÓN DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMÉTICOS”; Proceso 28-IP-98. G.O.A.C. Nº 398 de 22 de diciembre de 1998. Patente: “ADHESIVO DE ALMIDÓN-HEMICELULOSA PARA CORRUGADO A GRAN VELOCIDAD”;
Proceso 12-IP-98 G.O.A.C. Nº 428 de 16 abril de 1999. Patente: "COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA"). Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: La normativa andina en materia de propiedad industrial establece que la patentabilidad de una invención, sea de producto o de procedimiento se halla sometida a los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
Segundo: Por novedad, debe entenderse de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 344 que la invención no debe estar comprendida en el “estado de la técnica”, el cual comprende el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción oral u escrita o por cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.
Tercero: Por nivel inventivo, debe seguirse con arreglo al artículo 4 de la mencionada norma, que se considera como tal a aquella invención que para una persona versada en la materia no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. En efecto, lo que busca la norma es otorgar el derecho de exclusiva a quien mediante un esfuerzo considerable, que no se derive evidentemente del estado de la técnica haya obtenido un resultado novedoso.
Cuarto: El peticionario puede modificar su solicitud en cualquier momento antes de su publicación. Sin embargo, las modificaciones introducidas no podrán implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud presentada. Quinto: La oficina nacional competente se encuentra facultada para proponer la modificación de una solicitud de considerarlo conveniente.
La propuesta podrá hacerse en cualquier momento del trámite. Esta propuesta sólo comprende un cambio de modalidad y puede ser aceptada o rechazada por el solicitante. Si el solicitante acepta la propuesta deberá comunicárselo a la oficina nacional competente dentro del plazo concedido junto con la documentación correspondiente, para lo cual la autoridad administrativa le aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.
Si por el contrario el solicitante rechazara la propuesta, el procedimiento continuará bajo la modalidad solicitada inicialmente. Cabe señalar que éste constituye un caso de silencio negativo; es decir que corresponde a la autoridad administrativa continuar con el proceso una vez transcurrido el plazo concedido para la transformación de la solicitud.
Sexto: El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la oficina nacional competente, esa pretensión conlleva a una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos que considere pertinentes o presente la documentación requerida.
Séptimo: Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención solicitada. El examen definitivo es de carácter objetivo y permite a la oficina nacional competente hacer un examen mas exhaustivo de la solicitud. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente sentencia realizada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.
Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE (E) Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO