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PROCESO 8-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2003-04-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, LITERAL a), DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82, LITERAL a), eiusdem. PARTE ACTORA: KOTOBUKI & CO. LTD. MARCA: GRAFICA. EXPEDIENTE INTERNO N° 5901.

PROCESO N° 8-IP-2003 Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 81 y 82, literal a, eiusdem.

Parte actora: KOTOBUKI & CO. LTD. Marca: GRAFICA. Expediente interno N° 5901. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diecinueve de marzo de dos mil tres. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Doctor Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2003; y, El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.

Demanda 1.1. Cuestión de hecho El consultante informa que “La sociedad KOTOBUKI & CO., LTD. solicitó el registro de la marca figurativa consistente en ‘una figura caprichosa en forma de elipse con un trazo de diferente grosor, separada en su parte inferior y atravesada verticalmente por una línea ancha que se va engrosando en su parte superior y que termina con dos ángulos que se cortan formando un vértice’, para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional” (a saber: “Clase 16.- Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés”); y que “Publicado como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, las sociedades Parker Pen Products y Desarrollo del Potencial Humano Integral Ltda. ‘Desarrollo PHI Ltda.’ formularon observaciones en su contra, argumentando, en su orden, la supuesta confundibilidad existente entre la marca solicitada y la marca que consiste en una etiqueta representativa de la figura de una flecha, registrada con el núm. 61 288, vigente hasta el 9 de marzo del 2001 para distinguir productos de la Clase 16; y, la supuesta confundibilidad entre la marca solicitada y las siguientes marcas y enseña comercial, de su propiedad y que distinguen productos de la misma Clase 16: - La marca plástica consistente en una circunferencia atravesada por una línea recta vertical, justo en el medio de dicha circunferencia, que se asemeja a la letra griega PHI mayúscula, registrada bajo el núm. 156.033 - La marca consistente en la letra griega PHI, registrada bajo el núm. 149.069 - La enseña comercial figurativa consistente en una figura característica de la letra griega PHI (FI), cuyo depósito fue solicitado bajo el expediente núm. 92 319.493.

El uso de la enseña como fuente del derecho no fue probado por la observante, como tampoco que la solicitud se encontrara en trámite, ni que su depósito se hubiera efectuado, razón por la cual el derecho sobre la enseña debe tenerse como inexistente para los efectos a que haya lugar”. Agrega el consultante que “Surtido el trámite de la oposición, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO expidió la Resolución núm. 02606 por la cual declaró fundadas las observaciones promovidas y negó el registro de la marca solicitada”; y que “KOTOBUKI & CO., LTD. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 01156 de la Jefe de la División de Signos Distintivos y 09421 del Superintendente de Industria y Comercio, en el sentido de confirmarla”. 1.2.

Cuestión de derecho La parte actora denuncia que “La Administración … violó directamente, por aplicación indebida, el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 … la marca solicitada y las marcas que sirven de base a las observaciones son inconfundibles por razón de los signos que las constituyen, y por ende resulta inaplicable al caso bajo examen la disposición invocada por la Administración … En tratándose de marcas gráficas la doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios y reglas para su cotejo, que la Administración omitió aplicar en el presente caso, lo que ha dado lugar a que su decisión sea contraria a derecho … Al comparar las marcas se aprecia que sus diferencias son significativas … el elemento predominante de una y otra marca difiere sustancialmente, no solo gráfica y visualmente, sino conceptualmente.

Así, en la marca prioritaria, tal elemento predominante, representa de manera inmediata y directa una ‘flecha’ y con tal objeto lo asocia el consumidor; por el contrario en el caso de la marca solicitada, el elemento predominante es de carácter fantástico, que bien se puede asociar con una corbata invertida o una espada. La inconfundibilidad de las marcas cotejadas es tan evidente, que de hecho coexisten en treinta y cuatro países”.

La actora argumenta además que “la marca prioritaria que consiste en la letra griega PHI mayúscula … es una marca plástica o de tres dimensiones … Es evidente que entre un signo plástico o de tres dimensiones, como el amparado por las marcas prioritarias, no puede derivarse ningún riesgo de confusión con una marca gráfica bidimensional, con la cual presentan sustanciales diferencias … También debe tenerse en cuenta que el elemento predominante de la marca solicitada es de fantasía o bien puede evocar en el consumidor la forma de una espada o de una corbata invertida; por el contrario, en el caso de las marcas y enseñas prioritarias … representan la letra griega PHI … las marcas y la enseña prioritarias están constituidas por una circunferencia y una línea recta, que son figuras geométricas ordinarias y de uso común. Como lo ha sostenido la doctrina, estas formas geométricas ordinarias en caso de que lleguen a convertirse en marcas, son débiles y por lo tanto su protección no se extiende a variaciones del diseño primitivo …”. 2.

Contestaciones a la demanda 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda en los términos siguientes: “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca figurativa solicitada a favor de Kotobuki & Co, Ltd para la clase 16 frente a las marcas registradas fundamento de las observaciones, se concluye en forma evidente que éstas son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas y por lo tanto de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor.

Si se aprecian las marcas antes mencionadas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, y no las partes unas de otras; así se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas … En conclusión las resoluciones … no son nulas, se ajustan a pleno derecho puesto que han sido proferidas con base en las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre marcas además de (sic) y no violenta normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante”. 2.2.

La Sociedad Desarrollo del Potencial Humano Integral Ltda. Desarrollo PHI Ltda. se opone a las pretensiones de la actora y niega el derecho que ésta invoca. En su escrito de contestación argumenta que “No es cierto que los signos, objeto de las marcas y de la enseña prioritarias, sea inconfundibles con el signo de la marca solicitada. Por el contrario, se confunden a primera vista”; que la marca y enseña protegidas “versan sobre un signo que constituye, simultáneamente, un signo gráfico, un signo figurativo, un signo tridimensional o plástico, un signo figurativo emblemático y un signo plástico emblemático”; que “La descripción de una marca gráfica o figurativa o emblemática es siempre totalmente secundaria, pues lo registrable y registrado no es la descripción de un signo, sino el signo mismo objeto de la marca … No cabe duda de que la marca solicitada, en relación con los signos prioritarios presenta alguna diferencias (sic) que son simplemente secundarias o no sustanciales y se refieren a elementos o detalles que no otorgan carácter distintivo al signo solicitado, y por consiguiente, el signo solicitado está incurso en la prohibición de registro”; y que “no es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio haya violado norma alguna, por ningún concepto”.

CONSIDERANDO

Que la norma cuya interpretación se solicita es la disposición consagrada en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 235 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de la disposición contemplada en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio las disposiciones previstas en los artículos 81 y 82, literal a, eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

( )”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

( )”. I. De la definición de marca y de los requisitos para su registro El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contiene una definición del concepto de marca. Sobre la base de esta definición legal, el Tribunal ha interpretado que la marca constituye un bien inmaterial representado por un signo que, perceptible a través de medios sensoriales y susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los valore, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio correspondiente.

La marca protege el interés de su titular, otorgándole un derecho exclusivo sobre el signo distintivo de sus productos y servicios, así como el interés general de los consumidores o usuarios a quienes se halla destinada, garantizando a éstos, sin riesgo de confusión o error, el origen y la calidad del producto o servicio que el signo distingue.

En definitiva, la marca procura garantizar la transparencia en el mercado. El artículo 81 en referencia somete además el registro de un signo como marca al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el signo debe ser perceptible, es decir, susceptible de ser aprehendido por el consumidor o el usuario a través de los sentidos, a fin de ser captado, retenido y asimilado por éste.

La percepción se realiza, por lo general, a través del sentido de la vista. Por ello, se consideran signos perceptibles, entre otros, los que consisten en letras, palabras, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto. En segundo lugar, el signo debe ser suficientemente distintivo, es decir, apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares.

Esta aptitud distintiva constituye presupuesto indispensable para que la marca cumpla sus funciones principales de indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio. La distintividad, además, debe ser suficiente, es decir, de tal magnitud que no haya razón para temer que el signo induzca a error o confusión en el mercado.

Y en tercer lugar, el signo debe ser susceptible de representación gráfica, es decir, apto para ser expresado en imágenes o por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible. Por ello, las formas representativas en que consisten los signos pueden estar formadas por letras, palabras, figuras, dibujos o cifras, por separado o en conjunto.

Este requisito guarda correspondencia con el previsto en el artículo 88, literal d, en el cual se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos. Por tanto, el artículo 81 prohíbe el registro de un signo como marca si éste no cumple los requisitos acumulativos que la citada disposición prevé en forma expresa; además, el artículo 82, literal a, impide el otorgamiento de dicho registro a toda denominación que no pueda ser considerada como marca por no cumplir con los citados requisitos.

II. De la comparación entre signos. Del riesgo de confusión. De la identidad y semejanza. De la confusión directa e indirecta. De las marcas gráficas. De las reglas de comparación. Los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 consagran otras prohibiciones para el registro de un signo como marca. Según la prevista en el artículo 83, literal a, no podrá registrarse el signo que, en relación con derechos de terceros, sea idéntico o se asemeje de forma que pueda inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para el mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de la marca pueda inducir al público a error.

Del texto del artículo en referencia se desprende que la prohibición no exige que el signo pendiente de registro induzca a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. Para establecer la existencia del riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto determinado en la creencia de que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos que se le ofrecen, un origen empresarial común. En consecuencia, los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos.

En el caso de autos, se trata de establecer si existe riesgo de confusión entre el signo gráfico pendiente de registro y las marcas gráficas ya registradas. Se entiende por marca gráfica el signo visualmente perceptible que se expresa en la forma externa de una imagen, figura o dibujo, provista o no de significado conceptual. En la doctrina se suele distinguir entre la marca puramente gráfica, es decir, la que “se limita a evocar en la mente de los consumidores tan sólo la imagen del signo utilizado como marca: un conjunto de líneas y, en su caso, colores”; la marca figurativa, caracterizada porque “suscita en el consumidor no sólo una imagen visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto del cual es expresión gráfica la imagen utilizada como marca: el nombre con el que es formulado este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica respectiva entre los consumidores”; y “la marca gráfica que evoca en la mente de los consumidores un concepto abstracto al que se asciende a través de un proceso de generalización” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.).

Pues bien, en el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse principalmente desde su elemento gráfico, y atenderse a la impresión gráfica de conjunto que aquéllos causen en el consumidor o usuario medio del tipo de producto o servicio de que se trate. Por tanto, la comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que cada uno de ellos habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria de sus destinatarios.

Es decir, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, el elemento en referencia se constituya en factor determinante de la valoración. A propósito del juicio de similitud visual entre signos gráficos, cabe citar la orientación de la doctrina, según la cual, a diferencia de las marcas nominativas, las gráficas “son fácilmente reconocidas por todos los consumidores (incluidos los analfabetos y los niños) porque las mismas no necesitan ser traducidas en términos lingüísticos …”.

Por otra parte, la doctrina también destaca que “aunque sea posible mostrar un cierto número de diferencias entre las marcas gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores”; y que, en el caso de que los signos gráficos en conflicto evoquen un concepto idéntico o semejante, la idea evocada en las figuras será el elemento central de la comparación, ya que el “concepto representado por las marcas prima o prevalece sobre los elementos gráficos que componen cada una de las marcas comparadas” (FERNÁNDEZ-NOVOA, ob.cit., pp. 226 a 229).

A objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión entre signos gráficos, el examinador deberá, además, tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro: “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”; Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1.

La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

El mencionado tratadista ha manifestado en relación a la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, lo siguiente: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.

III. De la coexistencia marcaria de hecho Comoquiera que, en el proceso interno que condujo a la presente interpretación prejudicial, la accionante hizo valer la coexistencia de los signos en conflicto, es del caso reiterar que “la coexistencia pacífica puede llegar a eliminar la confundibilidad entre dos signos y habiéndose eliminado ésta, desaparece también la causal de nulidad que a lo mejor existió en un primer momento” (Sentencia dictada en el Proceso N° 18-IP-98, de 30 de marzo de 1998, publicada en la G.O.A.C. No. 340, del 13 de mayo de 1998, caso “US TOP”.

Criterio ratificado en las sentencias dictadas en los Procesos Nos. 12-IP-97, de 7 de julio de 2000, publicada en la G.O.A.C. No. 588, del 2 de agosto de 2000, caso “BUSCAP”; y 70-IP-2000, de 24 de enero de 2001, publicada en la G.O.A.C. No. 642, del 15 de febrero del mismo año, caso “PLATINOL”). Sin embargo, se trata de una coexistencia de hecho, distinta a la convencional prevista en el artículo 107 de la Decisión 344, disposición que, en cambio, reconoce la posibilidad de la libre circulación, en los Países Miembros de la Subregión, de productos o servicios amparados por marcas idénticas o semejantes, siempre que sus titulares celebren convenios previos para evitar el riesgo de confusión y garantizar la transparencia en el mercado.

Por tanto, lo que la norma en cuestión no permite, ni autoriza, es que existan registros simultáneos de dos marcas idénticas o semejantes a nombre de titulares diferentes a objeto de distinguir los mismos productos (Sentencia dictada en el Proceso N° 11-IP-96, de 29 de agosto de 1997, publicada en la G.O.A.C. No. 299, del 17 de octubre del mismo año, caso “BELMONT”.

Criterio ratificado en la sentencia dictada en el Proceso Nº 70- IP-2000, ya citada). Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° Un signo será registrable como marca si cumple los requisitos previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, y si no incurre en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83 eiusdem. 2° Para establecer si existe riesgo de confusión entre el signo gráfico pendiente de registro y las marcas previamente registradas, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor medio, la cual variará en función de tales productos. 3° En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde su elemento gráfico, guiada por la impresión gráfica de conjunto que aquéllos causen en el consumidor medio del producto correspondiente.

La valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, el elemento en referencia se constituya en factor determinante de la valoración. Habrá semejanza entre dos signos gráficos si, a pesar de existir diferencias entre ellos, suscitan en la mente de los consumidores una impresión visual idéntica o semejante.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO