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PROCESO 20-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2003-05-12

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81; 82, LITERAL a), 83, LITERAL a); 95 INCISO SEGUNDO, DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO N° 1, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 96 ibidem. ACTOR: MERCK & CO. INC. MARCA: IVERMIC.

PROCESO 20-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literal a), 83, literal a); 95 inciso segundo, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito N° 1, de la República del Ecuador e interpretación de oficio del artículo 96 ibidem.

Actor: MERCK & CO. INC. Marca: IVERMIC. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de abril del año dos mil tres, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, por intermedio de su Presidente, Doctor Luis Berrazueta Erazo.

VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el día 6 de marzo del año 2003, se ajusta a las disposiciones del Artículo 125 de su Estatuto y que por ello fue admitida a trámite, mediante auto proferido el 19 de marzo del año en curso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Partes. Comparece como demandante en el proceso interno la sociedad MERCK & CO. INC., para demandar al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, señalando, además, como tercero interesado en las resultas del proceso a la sociedad LABORATORIOS MICROSULES URUGUAY S.A. 1.2. Actos administrativos demandados y objeto de la demanda.

Pretende el actor que se declare la nulidad de la Resolución N° 0959233 de 21 de mayo de 1997, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante la cual se resuelven las observaciones presentadas por la sociedad MERCK & CO. INC., contra el registro de la marca “IVERMIC” propiedad de la sociedad LABORATORIOS MICROSULES URUGUAY S. A., rechazando las mismas, y en consecuencia concediéndose el registro de tal denominación. En razón de lo anterior solicita la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado, en consideración a que la marca registrada “IVERMIC” destinada a proteger servicios de la clase internacional N° 5[1]; es confundible con la marca “IVOMEC” propiedad de la actora e inscrita originalmente en el Ecuador desde el 15 de agosto de 1980 y renovada por tercera ocasión el 6 de mayo de 1995, para proteger los productos comprendidos en la referida clase internacional N° 5.

Manifiesta el actor en su líbelo demandatorio, que con fecha 23 de febrero de 1996, presentó observaciones a la solicitud del registro de la denominación “IVERMIC” fundamentado principalmente en el hecho del registro anterior de su marca “IVOMEC”, y en la configuración de las causales prohibitivas de los artículos 81, 82, literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344.

Argumenta que el Director Nacional de Propiedad Industrial al conceder el registro del signo “IVERMIC”, previa desestimación de las observaciones presentadas, otorgó un derecho de exclusividad sobre un signo que no puede ser considerado como marca, por no gozar de suficiente distintividad frente al signo “IVOMEC”. Sostiene que la semejanza entre las marcas en controversia, induce al público consumidor a error, ya que entre ambas existe confundibilidad no sólo ortográfica, sino también fonética, dado que se observa como la sílaba tónica es muy parecida y se encuentra ubicada en el mismo lugar, en ambos signos, y le acompaña idéntica consonante.

Así mismo afirma que el riesgo de confusión entre las marcas es aún mayor, considerando que las dos marcas protegen productos comprendidos en la misma clase internacional. Finalmente arguye que la resolución administrativa de concesión de registro de la marca “IVERMIC”, adolece del requisito esencial de la “debida motivación” que debe estar presente en todas las actuaciones administrativas de un Estado de Derecho, y cuya exigencia la dispone la norma comunitaria cuando consagra la obligación de la Oficina Nacional Competente en materia marcaria de decidir acerca de las observaciones y la concesión o denegación del registro, a través de una resolución debidamente motivada. 1.3.

Contestación a la demanda. El Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca, contesta la demanda para solicitar se desestimen las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se rechace en su totalidad el contenido de la misma. 1.4. Actuación del Tercero Interesado: La sociedad LABORATORIOS MICROSULES URUGUAY S. A, interviene en el proceso manifestando; que entre el signo “IVERMIC” cuyo registro se controvierte, y la denominación “IVOMEC”, no existen semejanzas que puedan generar riesgo de confusión en el público.

Sobre este aspecto señala que en el plano de lo fonético ambos signos son alófonos, toda vez que su vocal tónica no coincide; y que en el plano gráfico tanto una marca como la otra poseen su propia fantasía que sólo en su conjunto pueden ser tanto percibidas como individualizadas. Sostiene que “IVOMEC” es un signo débil, particularmente porque es una denominación genérica constituida por prefijos, sufijos o terminaciones -como ocurre con el prefijo IV- de preparados químicos o farmacéuticos, y que en tal sentido la doctrina ha considerado que no pueden ser objeto de uso exclusivo los vocablos que por su carácter genérico pertenecen al acervo cultural de la comunidad, como sucede para denominar elementos químicos o farmacéuticos.

Finalmente, argumenta que la Resolución por medio de la cual se concede el registro del signo “IVERMIC” para distinguir productos dentro de la Clase Internacional N° 5, se halla debidamente motivada en el numeral segundo de su parte resolutiva cuando señala, que entre las marcas en controversia no existen semejanzas fonético-auditivas, ni gráfico-visuales capaces de inducir a confusión al público consumidor, y dado que además, las denominaciones cotejadas protegen productos que serán expedidos mediante receta médica. 2.

CONSIDERANDO: 2.1. Competencia del Tribunal. El Tribunal es competente para interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.2. Normas a ser interpretadas. Se interpretarán los artículos 81; 82, literal a); 83, literal a); 95 inciso segundo, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mencionados por el Juez consultante y de oficio se interpretará el artículo 96, parte final, de la misma Decisión. Se precisa que no se realizará interpretación alguna respecto de los artículos 93 y 94, inciso segundo, por cuanto además de no ser pertinentes al caso concreto, el último de ellos es inexistente.

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 82.- No podrá registrarse como marcas los signos que: a) “No puedan constituir marca conforme al artículo anterior”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) “Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error”.

“Artículo 95.- “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. “Artículo 96.- “Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.

Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. Con tales antecedentes procederá el Tribunal a efectuar la interpretación de las normas comunitarias referidas, a cuyo efecto analizará principalmente, entre otros, los siguientes aspectos que estima pertinentes: Requisitos legales para el registro de las marcas, causales de irregistrabilidad, riesgo de confusión, cotejo marcario, marcas farmacéuticas y examen para su registro, y motivación de los actos administrativos relativos al registro de las marcas. 2.3 Acerca de los requisitos legales para el registro de marcas: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica (artículo 81.

Decisión 344). El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala las tres características básicas e indispensables que debe ostentar un signo para que pueda ser registrado como marca. Ellas son: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica. Por ser la marca un concepto inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que lo conviertan en perceptible o identificable por aquéllos.

En tal virtud las normas comunitarias aplicables erigen tales características en requisitos esenciales que debe llenar el signo para su registro, por lo cual es preciso tener en consideración: ( Que la perceptibilidad, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende e identifica con un producto o servicio determinado.

Y, por cuanto para la recepción sensible o externa de las marcas se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido utilizándose preferentemente para denominar productos o servicios aquellos signos que hacen referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos, aunque no se excluye, por lo menos en teoría, la existencia de signos sonoros, olfativos, gustativos, etc;

( Que la distintividad, considerada como la característica y la función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca, lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. ( Que la susceptibilidad de representación gráfica, consiste en descripciones o representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos, colores, figuras, etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede entonces darse, como se ha dicho, por medio de los elementos antes indicados, posibilitando, además, la publicación y el archivo del signo de que se trate, en las dependencias oficiales competentes.

La norma que se interpreta, al definir el concepto de marca, enfatiza en el aspecto de la distintividad diciendo que “todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” tiene la aptitud necesaria para registrarse en tal condición. Pero para que el registro se produzca no basta la sola presencia de la distintividad, ni tampoco si ella se da acompañada de las otras dos características anotadas; puesto que la ley comunitaria exige, además, que el signo solicitado no encuadre en ninguna de las precisas y taxativas causales de irregistrabilidad de las que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

En este orden de ideas debe el Juez Consultante proceder a analizar, primero, si la marca “IVERMIC” cuyo registro se impugna, cumple con los requisitos del referido artículo 81, para determinar luego, si no encaja dentro de los aludidos impedimentos de registro y particularmente dentro de los previstos en los literales a) de los artículos 82 y 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.4 De las causales de Irregistrabilidad.

(artículos 82 y 83 de la Decisión 344) El hecho de que un signo reúna los requisitos señalados por el artículo 81, se repite, no implica que necesariamente se le deba otorgar el registro como marca, puesto que éste no se concederá si no se llega al convencimiento de que el signo no incurre en ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

El primer grupo de prohibiciones, esto es las del artículo 82, se refiere a la condición del signo por si mismo, es decir, que debe ser distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica; no debe designar o describir la especie o servicio; no debe ser una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; tampoco ser un color aislado sin estar delimitado por alguna forma específica; no debe ser contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; o ser engañoso ante medios comerciales sobre el modo de fabricación, etc.

El segundo grupo de prohibiciones, el de las contenidas en el artículo 83, busca fundamentalmente, precautelar el interés de terceros al prohibir que se registren como marcas los signos que sean idénticos o semejantes a una marca ya registrada o solicitada para registro para amparar productos o servicios similares, a un nombre comercial protegido, o a un signo notorio o marca notoria, etc. 2.5 Irregistrabilidad de signos por similitud y riesgo de confusión. (literal a) del artículo 83) La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, conforme lo establece el literal a) del artículo 83, objeto de la interpretación prejudicial requerida.

Este Tribunal al respecto ha señalado que: “la marca tiene como objeto la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”. [2] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que debe tenerse al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de estos signos pretenda distinguir.

En aquellos casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto, y podría entonces presumirse, incluso, la presencia de la confusión. En cambio, cuando se trate de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Esta similitud se deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra.

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea. Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia.

Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. La confundibilidad como impedimento de registro debe llevar al público a error, sea directo en cuanto a los signos, cuando los productos o servicios que distinguen los dos son los mismos o semejantes, o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor; en cualquiera de estas dos hipótesis el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de los signos marcarios. 2.6 Cotejo de las Marcas: Para decidir sobre su registro, el examinador necesariamente debe realizar un análisis comparativo entre las marcas, conocido comúnmente como cotejo.

A tal fin debe partir de la identificación del tipo o clase de marca en que se encuadran los signos en conflicto, teniendo en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han definido tres clases, según estén representadas por una figura (gráfica), por una denominación (nominativa), o por un conjunto de las dos anteriores (mixta).[3] De los autos se desprende que en el presente caso los signos a compararse tienen la calidad de nominativos, esto es, están constituidos por una palabra, un vocablo, un nombre; que tienen expresión literaria y que se aprehenden por los sentidos de la visión y del oído, y se comunican mediante el lenguaje.

Es necesario, entonces para el cotejo que haga el Juez consultante, determinar las diferentes maneras en que pueden asemejarse las denominaciones y como se dijo, si la similitud entre ambas (IVERMIC e IVOMEC), es ideológica, ortográfica o fonética. Cuando del cotejo marcario se deduce que dos marcas son similares, el Juez consultante debe determinar si entre las mismas existe riesgo de confusión; al respecto se debe reconocer la existencia de una probabilidad de confusión respecto del producto y su incidencia sobre el sometimiento al público a error, por tal razón se entiende por público al comprador o el consumidor medio, en relación con el cual se juzga el riesgo de confusión analizado en numeral anterior.

La falta de distintividad del signo y la consecuente confusión que pueda generar, no sólo afecta al consumidor en la medida en que éste pueda ser inducido al error, sino que además atenta contra la libre competencia que debe existir entre los empresarios. El Tribunal ha recogido en ya reiterada Jurisprudencia elaborada con base en la Doctrina que para efectos de realizar la comparación apreciativa entre signos y determinar si existe confundibilidad, y por ende se configura la causal de irregistrabilidad del Literal a, del artículo 83 de la Decisión 344, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: ( La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

( Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. ( Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. ( Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. 2.7 Marcas Farmacéuticas y examen para su registro: En el caso motivo de interpretación prejudicial, por tratarse de marcas que amparan productos farmacéuticos, es conveniente referir que en cuanto a éstas, el examen de la confundibilidad debe tener un estudio más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación generen una estrecha confusión, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el sólo consejo del farmacéutico de turno. En este contexto el Tribunal ha considerado, vista la importancia de proteger al consumidor en materia de productos destinados al cuidado de la salud, que en el cotejo de las denominaciones que protegen productos farmacéuticos, “Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética.

Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca”. [4] También la Jurisprudencia de este Organismo ha sostenido que en consideración a la rigurosidad del criterio de comparación, “El consultante deberá tomar en cuenta que al tratarse de productos médicos existen otras consideraciones diferentes en cuanto al registro de una marca, puesto que al abordar un prefijo o sufijo proveniente del químico básico para su elaboración, no limita el derecho de terceros ni se corre el riesgo de apropiación de un término necesario dentro del conjunto de una marca farmacéutica, el cual, a más de abonar a su distintividad, permite identificar el origen del producto que se pretende registrar; es decir, que al pronunciarse sobre su registro de marcas de productos farmacéuticos deben ser tomadas en cuenta todas esas características específicas del tema”. [5] Al aplicar entonces, un criterio riguroso se trata de evitar el riesgo de confusión al utilizar un medicamento, lo cual tiene potenciales consecuencias dañosas para la salud. 2.8 Debida Motivación de los Actos Administrativos relativos al registro de marcas (artículo 95, inciso 2°; y 96, parte final, de la Decisión 344): La motivación como lo ha explicado la Jurisprudencia Comunitaria plasma la razón por la cual la Administración tomó la decisión de conceder o no el registro de una marca; en este sentido, la exigencia de las normas interpretadas se refiere a que todo acto administrativo a través del cual se pretenda denegar o conceder el registro de un signo distintivo, deberá exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la adopción de la resolución respectiva, lo que permitirá al que se sintiere afectado por los efectos del acto, debatirlas.

En efecto, la motivación de los actos administrativos, “refleja las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedentes las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyen su causa y su razón de ser.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo – y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone – y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad de acto.

La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.” [6] La motivación tanto jurídica como de hecho, vendría a constituir de esta manera la causa del acto, expresada por el sujeto del mismo, quien emite su voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos concretos; no obstante, la motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza y de los efectos que el acto pueda producir, por lo que en unos, tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de manera clara y no equívoca las razones sobre las cuales se basa el acto.

En razón de lo expuesto, es el juez nacional quien debe determinar si la resolución que se impugna en el asunto subjudice, se ciñe a las exigencias de la norma comunitaria, cuando la misma exige que el registro o denegación se notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada. Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.

Para que un signo pueda acceder al registro se requiere que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y, además lo suficientemente distintivo en relación con otras marcas ya registradas o solicitadas prioritariamente para registro. Debe cuidarse, así mismo, que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

Al proscribir el riesgo de confusión respecto del registro, el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, trata de evitar el error que pueda producirse en el comercio respecto de los usuarios o consumidores acerca del producto o del servicio respectivo, en relación con su procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades. 3.

La determinación de la existencia, o no del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado discrecionalmente por el Juez Nacional, sujetándose en todo caso, a las reglas de comparación ente signos, y a los criterios expuestos y ampliamente desarrollados por el Tribunal. 4. Para el cotejo entre ambos signos, es indispensable que el Juez determine y ubique los que son objeto de la comparación dentro de alguna de las categorías o tipos de marcas, toda vez que existen ciertas particularidades que al ser tenidas en cuenta en el cotejo conducen a eliminar aparentes motivos de confundibilidad o que, por el contrario, pudieren conducir a un veredicto de irregistrabilidad. 5.

Al tratarse de productos farmacéuticos el cuidado del juzgador debe ser más riguroso que el exigido para marcas de otro tipo de productos, dado el eventual peligro para la salud que puede existir al producirse esta confusión. 6. Para otorgar o negar una solicitud de registro, la Oficina Nacional Competente, debe cumplir con el procedimiento establecido por la normativa comunitaria realizando el examen de fondo y de forma, analizar las observaciones -en caso de ser presentadas- para concluir emitiendo un acto administrativo, el cual deberá estar debidamente motivado, esto es, debe contener una explicación suficiente acerca de cuales fueron las razones legales y las situaciones fácticas que llevaron a la Administración a tomar la decisión, en uno u otro sentido.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE (E) Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] CLASE 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. [2] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 46-IP-OO, sentencia de 26 de julio de 2000, G.O.A.C N° 594, de 21 de agosto de 2000. [3] En el Proceso N° 80-IP-2001, publicado en G.O.A.C N° 774 de 19 de marzo de 2002, el Tribunal dijo a este respecto: “Para el cotejo marcario es indispensable ubicar los signos objeto de la comparación dentro de alguna de las tres categorías de marca, toda vez que existen ciertas particularidades que al ser tenidas en cuenta por el examinador pudieren conducir a eliminar aparentes motivos de confundibilidad o que, por el contrario conducirían a un veredicto de irregistrabilidad”. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 20-IP-2001, sentencia de 27 de abril de 2001, G.O.A.C N° 674 de 31 de mayo de 2001. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 56-IP-2000, sentencia de 6 de septiembre de 2000, G.O.A.C N° 602 de 21 de septiembre de 2000. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 82-IP-2000, sentencia de 2 de marzo de 2001, G.O.A.C N° 651 de 20 de marzo de 2001.