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PROCESO 9-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2003-05-12

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 82 LITERAL d) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 81 ibidem. CASO: MARCA “CINE CLASSICS MIXTA”. PROCESO INTERNO No. 7181.

PROCESO No. 9-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 81 ibidem. Caso: marca “CINE CLASSICS mixta”.

Proceso interno No. 7181. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de abril del año dos mil tres. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente, Doctor Camilo Arciniegas Andrade, recibida en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2003, relativa al artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno No. 7181;

El auto de 19 de febrero del presente año, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto. Del informe del consultante, complementados con los documentos agregados a su solicitud, se desprende los siguientes hechos relevantes: 1) Partes en el proceso interno La demanda es presentada por la apoderada de la compañía CANAL + SOCIETÉ ANONYME, contra la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, buscando obtener, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las resoluciones administrativas Nos.: 8975 de 12 de mayo de 1995 a través de la cual se negó el registro de la marca “CINE CLASSICS mixta”, solicitado por la sociedad actora para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza; 25497 de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, ambas emanadas de la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y, de la Resolución No. 32498 de 30 de noviembre de 2000, por la que se resolvió el recurso de apelación, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E), siendo en las dos últimas confirmada en todas sus partes la Resolución No. 8975. 2) Hechos El 29 de diciembre de 1994 la empresa CANAL + SOCIETÉ ANONYME solicitó el registro de la marca “CINE CLASSICS mixta” para identificar servicios de la Clase 38 Internacional, solicitud que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 412, “sin que le hubieran presentado oposiciones u observaciones”.

(Clase 38: “Telecomunicaciones”). Por resolución 8975, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca solicitada; interpuestos los recursos de reposición y de apelación, fueron resueltos a través de las resoluciones Nos. 25497 y 32498, respectivamente, confirmando en su totalidad la indicada resolución 8975. Como razón para no registrar el signo, la Superintendencia sostuvo que la expresión CINE CLASSICS (mixta) en español significa Clásicos del Cine, “consistiendo exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir las características de los servicios para los que se aplicará, de la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza que incluye las telecomunicaciones.

Además, en el signo cuyo registro se solicitó el elemento predominante es el nominativo”. 3) Fundamentos jurídicos de la demanda La sociedad demandante denuncia la violación por parte del Órgano Administrativo, del literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por indebida aplicación, al haber fundamentado su conclusión en el hecho que la marca mixta solicitada consiste exclusivamente en una indicación que puede servir en el comercio para describir las características de los servicios para los cuales ha de usarse.

Se señala a este respecto que el signo solicitado a registro no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad aducida, ya que se trata de una marca compuesta de elementos denominativos y gráficos y por lo tanto, no puede predicarse que sea exclusivamente una indicación descriptiva. Tanto los elementos gráficos como los denominativos tienen equivalente importancia dentro del signo en su conjunto.

La etiqueta, cuyo registro se pidió, contiene un rombo de doble trazo, coloreado por dentro, en donde se destacan manchones blancos que imitan un grado de envejecimiento de la superficie y dentro de dicho rombo las palabras CINE y CLASSICS que presentan asimismo una disposición y tipo de letra particular. Igualmente, se expresa que “Dicho signo será impreso en las emisiones, películas y demás medios de educación y esparcimiento distinguidos con la marca y serán reconocidos por el público consumidor como de titularidad de la actora”; y que si bien las palabras se utilizan para requerir un producto o servicio, en este caso, el consumidor no necesita demandar el servicio pues en un programa de televisión puede simplemente escoger entre los canales disponibles con el logo que distingue su canal o canales favoritos.

Respecto al estudio que la Administración debió realizar del signo solicitado a registro, se señala que todos los elementos de la marca debieron ser tenidos en cuenta como un todo, evitando su fraccionamiento y el análisis de elementos denominativos por separado. Se indica que al aplicar el criterio del Tribunal Andino de Justicia al caso analizado, “vemos como la marca solicitada sí es lo suficientemente distintiva para que se otorgue su registro.

En primer lugar porque los elementos gráficos que componen el signo son novedosos, suficientemente apreciables y recordables; y en segundo lugar, teniendo en cuenta la fuerza visual de la marca y su forma de uso”; por lo que “En consecuencia, la conclusión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio es errada, porque analiza los elementos que constituyen el signo aisladamente para concluir que el elemento predominante es el denominativo y que analizando este solo elemento, resulta descriptivo”.

Por lo tanto, se indica en la demanda que el signo solicitado constituye un todo que no es exclusivamente descriptivo y como tal puede ser registrado; por lo que la prohibición de que trata el literal d) del artículo 82 debe ser aplicada “de manera restrictiva contemplando todas las limitaciones que el mismo contiene y en particular en este caso considerando que sólo son irregistrables los signos que exclusivamente sirvan para designar o describir la especie del producto o sus características y no los signos compuestos de expresiones no descriptivas o no genéricas que le aporten distintividad al conjunto”. 4) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente que contiene la actuación administrativa, se concluye en forma clara y precisa que la Superintendencia se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Así mismo, indica que “la marca CINE CLASSICS, para distinguir los productos de la clase 38 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión porque además de no reunir los requisitos del artículo 81, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 toda vez que describe el tipo de servicios que ampara”; y que el signo cuyo registro se solicita significa en español “clásicos del cine”, por lo que ello consiste en una indicación que se usa en el comercio para describir las características de los servicios para los que se aplicará, por lo que en la expresión “CINE CLASSICS” no existe elemento alguno que aporte distintividad que la haga susceptible de registro marcario.

Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

CONSIDERANDO

Que la norma contenida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344, cuya interpretación ha sido solicitada, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal; Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es en este caso el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante Decisión 472);

Que, por tanto, corresponde realizar la interpretación solicitada de la disposición contenida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; así como, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, efectuar la interpretación de oficio de la disposición del artículo 81 de la misma Decisión por tener relación con los temas contenidos en la solicitud, cuyos textos son: Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marca los signos que: ( ) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

(…)”. Que conforme a los puntos controvertidos en el proceso interno, este Tribunal estima que los temas cuya interpretación suscita las normas transcritas, son los siguientes: I. LA MARCA Y SUS CARACTERÍSTICAS Sobre la base de la definición de marca establecida en el artículo 81 de la Decisión 344, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha interpretado que la marca constituye un bien inmaterial representado por un signo que, perceptible a través de medios sensoriales y susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los valore, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio correspondiente.

Por lo que, la marca salvaguarda tanto el interés de su titular al conferirle un derecho exclusivo sobre el signo distintivo de sus productos o servicios, como el interés general de los consumidores o usuarios de dichos productos o servicios, garantizándoles el origen y la calidad de éstos, sin que se produzca riesgo de confusión o error, tornando así transparente el mercado.

Del anterior concepto, que recoge los requisitos básicos exigidos por el propio artículo 81 de la Decisión 344, se desprenden las siguientes características de la marca: La perceptibilidad La perceptibilidad es la calidad que tiene un signo de ser aprehendido por los consumidores o usuarios a través de los sentidos. Teniendo presente que una marca, bien inmaterial, para que pueda ser captada y apreciada por los sentidos, es necesario que se exteriorice y materialice a fin de que lo inmaterial y abstracto pase a ser tangible e identificable, la característica de la perceptibilidad se refiere a todo elemento, signo o indicación que pueda ser aprehendido por medios sensoriales a fin de que penetre en la mente de los consumidores o usuarios del producto o servicio que pretende amparar dicha marca y, de esta manera pueda ser asimilada con facilidad.

En atención que la percepción se realiza generalmente por el sentido de la vista, se consideran signos perceptibles, aquellos referidos a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo o a un conjunto de dibujos. La distintividad La distintividad es la aptitud que tiene un signo para distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor o usuario los diferencie para su elección. Es considerada como característica primigenia y esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y la calidad del producto o servicio.

Al respecto, este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones, que: “El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. Además, un signo distintivo es individual y singular, diferenciándose de cualquier otro, lo cual es un carácter que la marca le reconoce, a más de la novedad y la especialidad.

Por tanto, se exige que el signo que se pretende registrar no se confunda con los ya empleados para ‘distinguir’ productos o servicios de la misma especie. Cuando el signo es incapaz de diferenciar unos productos o servicios de otros semejantes, fabricados o producidos por diferentes empresarios, no tiene virtualidad de marca y por tanto no puede ser registrada como tal” (Proceso Nº 12-IP-96, caso “MARGARINA EXCLUSIVA”, publicado en la G.O.A.C. Nº 265 de 16 de mayo de 1997).

La susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que debe tener un signo de ser expresado y descrito en imágenes, fórmulas o por escrito, es decir, en algo tangible para ser captado por el público consumidor. Sobre esta característica el Tribunal ha indicado que “tiene que ver directamente con la necesidad de que el signo cuyo registro se solicita pueda ser dado a conocer a través de la publicación prevista en el artículo 92 de la Decisión 344.

Está constituida por la descripción que permite la publicación y el archivo de la denominación solicitada” (Proceso Nº 2-IP- 2003, caso “MISS SUCRE”, publicado en la G.O.A.C. Nº 912 de 25 de marzo de 2003). Igualmente, cabe señalar que este requisito guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 88 literal d) de la Decisión 344 en el cual se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos.

De lo expuesto se concluye que un signo es registrable como marca cuando cumple plenamente con los tres elementos característicos indicados en el artículo 81 interpretado y siempre que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión 344, resultando que, si bien los requisitos establecidos por el referido artículo 81 son necesarios, sin embargo no son suficientes, toda vez que el signo no debe estar incurso en las prohibiciones previstas por los artículos precedentemente indicados.

II. SIGNOS DENOMINATIVOS, GRÁFICOS Y MIXTOS El Tribunal, en lo referente al caso concreto, considera que resulta también necesario para el juez consultante examinar lo relacionado a los signos denominativos y mixtos. Los primeros, llamados también nominales o verbales, utilizan un signo acústico o fonético y están formados por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

Este tipo de signos se subdividen, a su vez, en: sugestivos que son los que tienen una connotación conceptual referente a la evocación de las cualidades o funciones del producto identificado por el nombre comercial; y arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado, naturaleza, cualidades y funciones respecto del producto que va a identificar.

Cabe indicar que también existen los signos gráficos que son aquellos que se aprecian exclusivamente a través del sentido de la vista, por lo que también son llamados signos visuales, destinados a representar una figura que se caracteriza por la forma en que se encuentra expresada. La jurisprudencia del Tribunal ha precisado que dentro del señalado tipo de signos se encuentran los puramente gráficos, que evocan en el consumidor únicamente la imagen de la representación del signo distintivo, representación que se puede dar a través de un conjunto de líneas, dibujos, colores, etc.; y los figurativos, que evocan en el consumidor un concepto concreto y que es también el nombre con el que se solicita el producto o servicio que va a distinguir (Proceso Nº 09-IP-94, caso “DIDA”, publicado en la G.O.A.C. Nº 180 de 10 de mayo de 1995).

Los signos mixtos se componen por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). En este tipo de signos hay que tener presente que, por lo general, el elemento denominativo prevalece sobre el gráfico. Sin embargo, en algunos casos, puede suceder lo contrario, siendo el elemento gráfico el predominante.

A fin de llegar a tal determinación, “en el análisis hay que fijar cuál es la dimensión más característica que determina la impresión general que suscita en el consumidor, debiendo el examinador esforzarse por encontrar esa dimensión, la que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y que, por lo mismo, determina la impresión general que el signo mixto va a suscitar en los consumidores” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MARCAS”, editorial Montecorvo S.A., Madrid, p. 237 a 239).

Corresponderá por tanto a la Autoridad Nacional Consultante determinar a cual de las categorías señaladas corresponde el signo “CINE CLASSICS mixto”. III. SIGNOS DESCRIPTIVOS Calificada doctrina ha manifestado respecto a las denominaciones descriptivas, que son aquellas que informan e indican a los consumidores lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.

Al respecto, el tratadista FERNÁNDEZ NOVOA señala que la indicación debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto. De ello se comprende porque, el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro marcario, entre otros, los que designen exclusivamente la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios.

Si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y en consecuencia no podrá ser registrado, toda vez que la descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Una denominación será descriptiva en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios.

El Tribunal sostiene que: “La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” (Proceso Nº 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº 686 del 10 de julio de 2001, marca: MIGALLETITA, citando al Proceso Nº 3-IP-95, caso “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI S.A.”, publicado en la G.O.A.C. No. 189 de 15 de septiembre de 1995).

IV. SIGNOS GENÉRICOS La denominación genérica es aquella “que designa el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio. La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que se otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre un género de productos o servicios, impide su registro”.

(Proceso Nº 17-IP-03, caso “TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.”, de 19 de marzo del presente año). La dimensión genérica de un signo debe hacerse in concreto, “según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros.

Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca”. (Proceso Nº 17-IP-03, ya citado). Respecto a la desaparición de la dimensión genérica de un signo por haber adquirido fuerza distintiva suficiente en relación a los productos o servicios que pretende representar, el Tribunal ha manifestado que: “Contra esta posibilidad, admitida por la doctrina, no resulta válido el argumento consistente en sostener que quien registra una marca necesariamente monopoliza el vocablo, ya que —por supuesto— éste podrá continuar siendo utilizado libremente en el lenguaje común, en su sentido propio, sin confundirse por ello con la marca, puesto que ya no existiría relación alguna con el producto o servicio en referencia”.

(Proceso Nº 02-IP-89, caso “OFERTA”, publicado en la G.O.A.C. N° 49, del 10 de noviembre de 1989). Conforme también lo ha expresado el Tribunal, “ para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto y servicio de que se trata”, por cuanto si la respuesta viene dada exclusivamente con la denominación genérica, ésta no será lo suficientemente distintiva en relación a dicho producto o servicio, no pudiendo, por tanto, ser registrada como marca.

(Proceso Nº 7-IP-2001, caso “LASER”, publicado en la G.O.A.C. N° 661 de 11 de abril de 2001). V. SIGNOS EVOCATIVOS El signo evocativo sugiere ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros.

Cuando una denominación contiene palabras utilizadas en un sentido distinto a su significado inicial o propio, es decir de modo figurado o metafórico, adquieren una fuerza expresiva peculiar, suficiente para ser novedosa y distintiva en relación con determinados productos o servicios. Los signos evocativos, al constituirse en aquellas ideas o imágenes que se refieren al producto o servicio que representan, utilizando siempre una expresión de fantasía, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca, por lo que pueden ser registrables.

VI. MARCAS EN IDIOMA EXTRANJERO El significado de las palabras en idioma extranjero se presume que no es de conocimiento común, por lo que al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo en consecuencia su registro. Sin embargo, existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual han sido generalizados por una gran mayoría. En este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “A tenor de lo previsto en el Art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso Nº 16-IP-98, caso “SALTIN etiqueta”, publicado en la G.O.A.C. No. 398 de 10 de septiembre de 1998). El Tribunal sostiene que “ cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local, lo cual sucede frecuentemente con las expresiones en idiomas latinos como el Italiano o el Francés que por hablarse o entenderse con mayor frecuencia entre personas de habla hispana o por tener similitud fonética, son de fácil comprensión para el ciudadano común”.

(Proceso Nº 3-IP-95, ya citado). No obstante, el Tribunal estima pertinente reiterar lo aludido supra, en relación a que en el análisis de registrabilidad de una marca, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que la integran, y al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo para efectos de comparar los términos nominativos de manera aislada.

Finalmente, se ha reconocido la existencia de ciertos vocablos de origen extranjero que “han llegado a ser aceptados oficialmente en el idioma local con acepción común equivalente, como serían los italianismos, galicismos o anglicismos que terminan siendo prohijados por los organismos rectores del idioma en un país dado”. (Proceso Nº 3-IP-95, ya citado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios sentados en la presente sentencia; sin embargo, si bien estos requisitos son necesarios no son suficientes porque además, no debe estar incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: Los signos denominativos utilizan expresiones acústicas o fonéticas y están formados por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Los signos gráficos son aquellos que se aprecian exclusivamente a través del sentido de la vista, por lo que también son llamados signos visuales, destinados a representar una figura que se caracteriza por la forma en que se encuentra expresada.

Dentro de ellos se encuentran los puramente gráficos, que evocan en el consumidor únicamente la imagen de la representación del signo distintivo, representación que se puede dar a través de un conjunto de líneas, dibujos, colores, etc.; y los figurativos, que evocan en el consumidor un concepto concreto con el que se solicita el producto o servicio que va a distinguir.

Los signos mixtos se componen por un elemento denominativo y un elemento gráfico (una o varias imágenes), siendo por lo general el elemento denominativo el que prevalece sobre el gráfico, aunque es necesario fijar la dimensión característica determinada por la impresión general que suscita el signo en el consumidor ya que el elemento gráfico puede ser el predominante.

TERCERO: Los signos descriptivos son los que designan exclusivamente la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios que buscan identificar, por lo que no son objeto de registro por cuanto refieren a los consumidores lo concerniente a las propiedades o características exclusivas de los productos o de los servicios que pretenden amparar.

CUARTO: La denominación genérica no es susceptible de registro, a menos que se halle conformada por palabras o figuras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarla de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que tal denominación pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común.

QUINTO: Los signos evocativos sugieren ciertas características, cualidades o efectos en relación al producto o servicio que buscan distinguir en el mercado, pero se diferencian de los signos descriptivos por cuanto se constituyen en denominaciones que, a través de una expresión de fantasía, despiertan en la mente del consumidor o usuario, de manera remota o indirecta, la idea de dicho producto o servicio, por lo que cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.

SEXTO: El significado de las palabras en idioma extranjero se presume que no es de conocimiento común, por lo que al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo en consecuencia su registro. Sin embargo, existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual han sido generalizados por una gran mayoría siendo fácilmente reconocibles entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, en cuyo caso deberá observarse la previsión contemplada en artículo 82 literal d) de la Decisión 344, en relación al carácter genérico o descriptivo de la denominación en cualquier idioma.

No obstante, en el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran, y al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo para efectos de comparar los términos nominativos de manera aislada. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 7181, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, inciso tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE (E) Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO