PROCESO 44-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Actor: SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. Marca: “HOLLAND K’RAMEL”. Proceso interno N° 7534. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 22 de abril del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue resuelta su admisión a trámite por medio de auto emitido el 14 de mayo del año 2003. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2 Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la actora demanda ante la jurisdicción requirente, la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: - Nº 12501, de 31 de mayo del 2000, mediante la cual la mencionada Superintendencia negó el registro como marca para la denominación “HOLLAND K´RAMEL (nominativa)”, requerida por la firma SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. para amparar productos de la Clase Internacional 30; - Nº 19895, de 24 de agosto del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior; y, - Nº 15082, de 30 de abril del 2001, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y se reafirma lo decidido en la resolución Nº 12501.
Solicita, adicionalmente, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Dependencia que conceda el registro de la marca solicitado. 1.3 Hechos relevantes. Del informe sucinto remitido por la Instancia consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - El 28 de diciembre de 1995, la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. presentó a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener el registro de la denominación “HOLLAND K´RAMEL (mixta)” como marca, para amparar productos de la clase Nº 30 de la Clasificación Internacional de Niza. [1] - El extracto de la aludida solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 428, de 27 de marzo de 1996, sin que hayan sido presentadas observaciones. - El 31 de mayo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 12501, en la cual negó el registro de la denominación solicitada, argumentando que la misma incluía el nombre de un Estado, sin que la solicitante aporte la correspondiente autorización. - La sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. - El 24 de agosto del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, emitió la Resolución Nº 19895 que confirmó la Nº 12501, argumentando la violación del artículo 82 literal j) de la Decisión 344. - El 30 de abril del 2001, la misma Dependencia, al resolver el recurso de apelación, emitió la resolución Nº 15082, por medio de la cual negó el registro requerido, argumentando esta vez, la violación del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por considerar que la marca solicitada era descriptiva del origen y de la naturaleza del producto. b) Escrito de demanda La sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., con domicilio en Manizales, Caldas, Colombia, por intermedio de apoderado manifiesta que presentó ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitud para el registro de la denominación “HOLLAND K´RAMEL (mixta)”, como marca destinada a amparar productos de la Clase Internacional 30.
Manifiesta que en la respectiva tramitación ha sido violado el artículo 81 de la Decisión 344, porque “la expresión HOLLAND K´RAMEL es susceptible de representación gráfica, perceptible y suficientemente distintiva por su contenido conceptual; que como vimos no resulta genérica ni descriptiva para distinguir productos de la clase 30 internacional, como por ser original y novedosa, por no encontrarse registrado ni solicitado ningún signo idéntico o similar para distinguir los mismos productos o productos afines”.
Argumenta además la actora, la violación del artículo 82 literal j) de la misma Decisión, pues la Superintendencia mencionada al emitir la resolución Nº 12501, aplicó indebidamente dicha norma, ya que la expresión solicitada “no corresponde al nombre de ningún Estado u organización internacional y sí forma un conjunto de fantasía que es registrable como marca”.
Sostiene que esa Institución, al resolver el recurso de apelación, decidió no invocar la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 82 literal j), aplicando en su lugar la norma establecida por el artículo 135 de la Decisión 486 que substituyó a la Decisión 344. Refiriéndose a esa determinación oficial afirma, que la posición de la Superintendencia es errada pues “la expresión HOLLAND K´RAMEL no es descriptiva de los productos de la Clase 30”.
Concluye finalmente la actora aseverando que, “la expresión K´RAMEL por ser diferente a CARAMEL, no puede considerarse genérica ni descriptiva para la clase 30, pues KRAMEL no corresponde a ningún producto de dicha clase ni de ninguna otra, por ser una expresión de fantasía, que no existe ni en el idioma español, ni en el inglés”. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia aduce en su contestación a la demanda, que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”. Sostiene que luego del examen realizado de la expresión HOLLAND K´RAMEL “ se concluyó acertadamente que en forma evidente reproducía el nombre de un Estado reconocido oficialmente y por lo tanto irregistrable.
En la presente actuación administrativa en debate no se aportó el permiso correspondiente para que pueda ser incluida dentro del conjunto marcario y además lo que se pretende registrar no es un elemento accesorio del distintivo principal.” Al referirse a su pronunciamiento consignado en la Resolución Nº 15082, de 30 de abril del 2001, por medio de la cual decidió el recurso de apelación, aplicando para el efecto normas de la Decisión 486, sostiene que “ resultaba improcedente la aplicabilidad del artículo 82 literal j) de la Decisión 344, dada la vigencia de la Decisión 486, se tiene que en esta última norma comunitaria se encuentran varias disposiciones que pueden ser aplicadas para sustentar la negación de solicitudes de marcas de los signos que incluyen el nombre de un estado; no cabe duda que la indicación de o procedencia geográfica puede traer como consecuencia la aplicación de una causal de irregistrabilidad.” Concluye aseverando que los actos administrativos realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio “ no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante.” Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional que plantea la consulta, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia ha solicitado, por medio de oficio Nº 0583, de 24 de febrero del 2003, la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal j) de la Decisión 344; y, 134 y 135 literal e) de la Decisión 486. Al respecto, este Tribunal considera improcedente la interpretación planteada de los artículos 134, 135 literal e) de la Decisión 486, por cuanto la solicitud de registro presentada, el trámite dado a la misma y, la expedición de la Resolución Nº 12501, de 31 de mayo del 2000, por la cual se negó el registro de la marca HOLLAND K´RAMEL (nominativa), se produjo en vigencia de la Decisión 344, al igual que lo ocurrido con la Resolución Nº 19895, de 24 de agosto de 2000, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior.
Aclárase que sólo la Resolución Nº 15082, de 30 de abril del 2001, que resuelve el recurso de apelación, ha sido emitida en vigencia ya de la Decisión 486. Le resulta pues extraño a este Organismo, que para la resolución del recurso de apelación se haya tomado en cuenta normas de la Decisión 486, en particular el literal e) de su artículo 135, toda vez que al trámite recibido por la respectiva solicitud de registro, hasta la resolución del recurso de reconsideración, inclusive, le ha sido aplicada únicamente la Decisión 344, a punto tal que los fundamentos para la negación de ese registro plasmados en la Resolución 12501 y, aquellos que soportan la Resolución 19895 por medio de la cual ha sido decidido el recurso de reposición interpuesto, corresponden precisamente a disposiciones establecidas por dicho régimen comunitario.
Por tanto, si la Resolución que ha resuelto la apelación interpuesta es plenamente confirmatoria de la primera, no puede entenderse cómo para su expedición han sido consideradas disposiciones ajenas a la Decisión 344 y, sobre todo, distintas a la materia detenidamente analizada en las primeras actuaciones administrativas; ámbito específico éste, además, no regulado por la Decisión 486. 3.
NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo sumariamente expuesto en el punto anterior, las normas que serán materia de esta interpretación prejudicial corresponden a los artículos especificados de la Decisión 344, sin embargo de lo cual, con el propósito de fundamentar los conceptos de este Tribunal consignados antes, la interpretación comprenderá además, en actuación de oficio, los alcances de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 486.
DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
( ) “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) “j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate.
En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal.” DECISION 486 DISPOSICIONES TRANSITORIAS “Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. “En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. “Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.
4. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca se define como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos.
La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.
Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.
5. CLASES DE MARCAS La doctrina reconoce algunas clases de marcas, entre ellas, las DENOMINATIVAS, las GRAFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. La marca denominativa, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.
Dentro de éstas subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas y las marcas arbitrarias. Las marcas caprichosas o de fantasía, contrariamente no tienen ninguna connotación conceptual, es decir, son marcas que nacen del acuñamiento o conjunción de palabras con el propósito de emplearlas como marcas. El tratadista Jorge Otamendi considera que la marca de fantasía puede no tener significado alguno aunque puede evocar alguna idea o concepto; definiéndola como “aquélla constituida por una palabra con significado propio que ha sido elegida para distinguir un producto o servicio y, que es tal, por no evocarlos ni a éstos ni a ninguna de sus características”. [2] Entre las marcas de fantasía se encuentran también las marcas evocativas que son consideradas como “aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir o mismo de la actividad que desarrolla su titular”.
Este Tribunal ha determinado también como signos evocativos, a aquellos que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo. Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, debido a que cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca.
Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado servicio. El carácter genérico de una denominación, por sí mismo no constituye elemento suficiente para determinar o deducir de él la prohibición del registro como marca.
Para que la solicitud de inscripción de una marca resulte incursa en la causal de irregistrabilidad, es necesario que la naturaleza genérica de la expresión se predique del producto o del servicio al cual está llamada a aplicarse - incluidas todas sus características - según la clase para la cual fue solicitado el registro.
6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina establece en el artículo 82 de la Decisión 344, impedimentos para que determinados signos sean registrados como marcas. Irregistrabilidad de Signos Oficiales de Estados u Organizaciones Internacionales El literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 prohíbe el registro de signos que reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier Organización Internacional, reconocidos oficialmente cuando no se cuente con el permiso expreso de la autoridad competente del Estado o de la Organización Internacional de que se trate, y siempre que constituya el elemento principal dentro del conjunto marcario.
Esta norma tiene la finalidad de evitar el uso abusivo de estos signos oficiales, con la intención de simular un patrocinio de parte del Estado o de la Organización aludida o, a su vez, pretendiendo atribuir con tal distinción, el origen del producto aprovechando la ventaja derivada de la representación que reproduzca o imite dichos signos oficiales.
La prohibición sin embargo no es absoluta, pues permite que tales signos puedan registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal, siempre que se haya obtenido autorización para su utilización. Este Tribunal ha expresado que: “Dichas prohibiciones, tienen dos condiciones que deberán concurrir necesariamente si pretendemos utilizar un signo o denominación de Estado u Organización Internacional como marca: en primer lugar, la autorización por parte del Estado u Organización para la utilización de la denominación o signo; en este punto es claro que el empresario o la persona que pretenda registrar como marca un signo de tales características, deberá solicitar al Estado u Organización Internacional permiso para tal fin; y segundo, que dicha denominación deberá ser utilizada como parte no esencial o accesoria de la marca, valga decir, que por su ubicación y particulares características no tenga un desempeño definitivo analizando la marca en su conjunto.
“Este es el verdadero alcance del artículo 82 literal j); y no como equívocamente pueda pensarse que la exigencia de permiso por parte del Estado u Organización Internacional es necesaria únicamente en los casos en que se solicite registrar el signo o denominación como parte principal de la marca; y que en consecuencia, para elementos accesorios no es menester tal autorización. Por el contrario, del contexto de la norma se desprende claramente la prohibición absoluta para registrar como marca una denominación oficial que haga las veces de elemento principal, quedando abierta la posibilidad solamente para denominaciones de carácter accesorio pero previa autorización del Estado u Organismo respectivo”.7
7. TRANSITO EN LA APLICACION DE LA NORMATIVA COMUNITARIA Los principios generales del derecho sobre tránsito legislativo y las previsiones de la Disposición Transitoria Primera del Régimen Común de Propiedad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, subrogatoria de la 344, determinan que en materia de derecho sustancial, el aplicable en el período de transición está constituido por las disposiciones vigentes a la fecha del otorgamiento, esto es, en el caso objeto de esta interpretación prejudicial, la Decisión 344.
Como ha sido ya dicho respecto de la presente causa, la solicitud de registro presentada, el trámite administrativo recibido y, la emisión de la Resolución Nº 12501, de 31 de mayo del 2000, que negó el registro de la marca HOLLAND K’RAMEL (nominativa), se produjeron en vigencia plena de la Decisión 344. Lo mismo ocurrió respecto de la Resolución Nº 19895, de 24 de agosto de 2000, que al resolver el recurso de reposición confirmó la anterior, anotándose que sólo la Resolución Nº 15082, de 30 de abril del 2001, que resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución anterior, ha sido emitida en vigencia ya de la Decisión 486.
Con referencia a la vigencia de la ley en el tiempo, este Tribunal ha recogido en su jurisprudencia los siguientes conceptos: “El estudio de la vigencia temporal de la ley es, la determinación del período durante el cual tiene la ley carácter obligatorio. “Pero en el fondo, lo que interesa respecto de la ley aplicable al caso concreto radica en la necesidad de determinar si se han consolidado derechos adquiridos con fundamento en la ley derogada, por cuanto de haber sido así, éstos resultan intangibles para la ley nueva.
Es decir, tales derechos, de haberse consolidado válidamente, tendrían que ser respetados, situación de intangibilidad que por el contrario no se extiende a las meras expectativas. “El tránsito legislativo de una Decisión a otra podría plantear la duda respecto de situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Decisión. Para el caso de los derechos adquiridos, éstos, como se ha dicho, de haberse consolidado válidamente, tendrán que ser respetados hasta el vencimiento del término de su vigencia, mandato que elimina toda posibilidad de que les sea aplicable la nueva normativa, de cuyo régimen y subsiguiente reconocimiento sí quedan excluidas las meras expectativas.
“Lo práctico y recomendable resulta ser entonces que la ley nueva resuelva el asunto, normalmente a través de las clásicas Disposiciones Transitorias, las que en efecto aparecen en las Decisiones 313 (Transitoria Cuarta) y 344 (Transitoria Primera) cuyo texto dice: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.
En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. “Conforme a ellas los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos con arreglo a la legislación anterior subsistirán por el tiempo señalado en ésta, pero en cambio lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los mismos quedan sometidos al régimen de la nueva Decisión. “Categóricamente el Tribunal ha expresado: “Las normas del ordenamiento Jurídico comunitario andino que se encontraren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas”.[3] En el marco de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Primera Disposición Transitoria señala que “todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión”.
Con esta disposición debe claramente entenderse que a todo registro concedido válidamente bajo el imperio de la Decisión anterior, esto es, de la Decisión 344, le serán atribuibles los postulados de protección del derecho adquirido que le sirvieran de origen y que continuarán amparándolo mientras subsista la validez del registro. En este contexto el Tribunal ha interpretado, que el principio recogido por el inciso primero de la Disposición Transitoria en comento, debe ser entendido como aplicable también a la denegación que pueda haber sido decidida respecto del derecho que en materia de propiedad industrial haya sido solicitado, como es, precisamente, el caso de la controversia que a nivel interno ha originado esta interpretación prejudicial.
Respecto de procedimientos en trámite se establece que la Decisión 486 regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. Se consagra, consiguientemente, que una vez concedido el registro de la marca y otorgado el derecho de exclusividad a su titular, el uso, goce, renovación, prórroga y licencia del citado derecho sobre la marca, así como las obligaciones de su titular, estarán sometidos a la norma sustancial vigente al momento del ejercicio in concreto de tal derecho.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, éste no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.
El literal j) del artículo 82 de la Decisión en referencia, prohíbe la reproducción o imitación de los nombres, escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado u Organización Internacional, que estén reconocidos oficialmente, cuando no se cuente con el permiso expreso de la autoridad competente y siempre que constituya el elemento principal dentro del conjunto marcario.
Sin embargo, la prohibición no es absoluta, ya que pueden ser registrables aquellas denominaciones de carácter accesorio a la principal, pero previa autorización del Estado o del Organismo respectivo, en su caso. Dichas complementaciones introducidas como accesorias del signo distintivo, consideradas su ubicación y particulares características no deben por cierto tener desempeño definitivo, analizando la marca en su conjunto. 3.
Se considera registrables los signos evocativos que incorporando un elemento de fantasía, transmitan indirectamente al consumidor una idea que le permita asociar al signo con el producto que anuncia. Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y por lo tanto pueden ser registrados. 4.
De acuerdo con lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en materia de Propiedad Industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encontraren vigentes al momento de ser adoptadas las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son las aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 7534, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto de este Tribunal, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al Consejo de Estado mediante copia sellada y certificada y, remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 30.- Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo. [2] OTAMENDI, Jorge.
Derecho de Marcas. Editorial Abelledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Pág. 29. 1989. 7 Proceso 15-IP-97. G.O. Nº 314, de 18 de diciembre de 1997. Marca: “CODE BLEU (Etiqueta)”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Proceso 15-IP-99. G.O. Nº 528, de 26 de enero del 2000, Págs. 8.40 – 9.40. Marca: “BELMONT”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.